TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 08/2022-RA
Fecha: 06 de enero de 2022
Expediente: SC-2-22-S.
Partes: Shirley Gonzales Duran c/ Banco Fortaleza S.A.
Proceso: Resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 832 a 834, interpuesto por Shirley Gonzales Duran, contra el Auto de Vista N° 303/2021 (Bis) de 10 de septiembre, de fs. 824 a 830, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de resarcimiento de un hecho doloso culposo más daños seguido por la recurrente contra el Banco Fortaleza S.A.; el Auto de concesión de 25 de noviembre de 2021 a fs. 838, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 427 a 429 vta., aclarada a fs. 432 y vta., Shirley Gonzales Duran inició el proceso ordinario de resarcimiento de un hecho doloso culposo más daños, contra el Banco Fortaleza S. A., quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 503 a 507 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 71/2021 de 11 de mayo de fs. 795 a 800, donde la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró: IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Shirley Gonzales Duran mediante memorial de fs. 803 a 806, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 303/2021 (Bis) de 10 de septiembre, cursante de fs. 824 a 830, ANULANDO obrados hasta fs. 431 inclusive.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación Shirley Gonzales Duran según escrito cursante de fs. 832 a 834; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 303/2021 (Bis) de 10 de septiembre, cursante de fs. 824 a 830, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resarcimiento de un hecho doloso culposo más daños, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 831, se observa que la recurrente fue notificada el 20 de octubre de 2021 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 832; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 303/2021 (Bis) de 10 de septiembre, cursante de fs. 824 a 830, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que anulo obrados, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Shirley Gonzales Duran se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) La interpretación errónea del art. 984 del Código Civil, debido a que se mencionó que la demanda desde todo punto de vista era improponible y debió rechazarse desde un inicio, debido a que el dolo y culpa debió ser tratado inicialmente en la vía penal, para luego acudir a la vía civil, por lo que el Tribunal de alzada desconociendo las fuentes de las obligaciones que estas pueden ser contractuales y extracontractuales; en lo que se refiere al presente caso, el daño tiene origen en un contrato extracontractual.
b) El primer daño de fortaleza radicó en que recibió dineros el 18 de noviembre de 2006, vigentando con ello su crédito, pero incongruentemente demandó en la vía ejecutiva en la misma fecha por falta de pago, conducta que debieron valorar el A quo y Ad quem, sin embargo, este último se fue más al margen señalando que debió tratar en la vía penal, entendiéndose que el dolo y la culpa en la vía civil tiene como origen solo las obligaciones extracontractuales.
c) Segundo daño de Fortaleza, fue el día del remate en la que se apersonó a la institución y señaló que ya pago y que le devuelvan su casa, sin embargo, el bien inmueble nunca la devolvieron porque fue rematado, acto que no fue entendido por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, y que al hablar de dolo y culpa se deba acudir a la vía penal, desconociendo la institución de las obligaciones y sus orígenes.
d) Tercer daño de Fortaleza, fue la promesa de parte de esa entidad en que se le iba a devolver su casa, por lo que cumplió al pagar, simplemente la ilusionó, existiendo ahí el daño, existiendo errónea interpretación del art. 984 del Código Civil, que tiene como postulado el dolo y la culpa, señalando que nunca debió admitirse la demanda por improponible, debiendo acudir a la vía penal.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 832 a 834 interpuesto por Shirley Gonzales Duran, contra el Auto de Vista N° 303/2021 (Bis) de 10 de septiembre, cursante de fs. 824 a 830, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.