CONSIDERANDO II
En cuanto a la extradición, el propio Tratado en su contenido expresa las causales para su denegación, rechazo facultativo y otras restricciones que hagan inviable la procedencia de la extradición solicitada; así también, señala los requisitos que debe contener en cuanto a información y documentación.
De lo expresado, conforme a los antecedentes procesales en obrados, se tiene que a lo dispuesto en el art. 20 primer y segundo párrafo del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, referente a la detención preventiva, se observó y valoró las presentadas por la República Requirente, emergiendo de dicho acto el Auto Supremo N° 80/2021 de 19 de julio, emitido por este Tribunal, que resolvió ordenar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano César Calluni Saramani; entendiéndose de ese extremo, que para la emisión del Auto Supremo referido que dispuso la procedencia de la detención preventiva con fines de extradición, llegó a estimar la forma de la solicitud, la información que contenía, la identificación de las Leyes infringidas y la mención de documentos legales que originan la solicitud, así como de la expresión de materializar el pedido formal de la extradición, situaciones cumplidas y vinculadas a hechos que posibilitan el análisis de la petición de extradición.
A lo señalado, se tiene que el art. 8 del Tratado de 22 de agosto de 2013, expresa textualmente: "La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación: a) Datos de la persona redamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero, b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión, d) Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito, e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona redamada, f) El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir y, g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas.".
En el trámite de solicitud de extradición del caso de autos, se advierte que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por Nota GMDGAJ-UAJI-Cs-3067/2021 de 30 de diciembre, presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia el 4 de enero de 2022, de fs. 565 a 567, remite la Nota REB N° 428 de 7 de diciembre de 2021, con cargo de recepción de 09/12/2021; la Embajada de la República Argentina ante el Estado Plurinacional de Bolivia, Formaliza la Solicitud de Extradición del ciudadano boliviano César Calluni Saramani, cursando entre los documentos la solicitud de extradición de fs. 515 a 523, efectuada por el Fiscal de Instrucción de la Primera Circunscripción con asiento en la ciudad de Jesús María del departamento de Colón de la provincia de Córdova - Argentina, Dr. Guillermo Marcelo Monti, con la finalidad de someter a proceso al ciudadano boliviano César Calluni Saramani, a quien se le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal en grado de autoría, conducta prevista y reprimida por el art. 119 cuarto párrafo, incs. b) y f) con relación al art. 45, ambos del CPa, cuyas acciones se habrían desarrollado al menos desde el 7 de febrero hasta el mes de septiembre del año 2018, indicando que se prevé una pena máxima de 20 años de prisión o reclusión, declarando que, en caso de detención, se compromete a requerir su extradición a través de la vía diplomática correspondiente; comunicando que el reclamado es de nacionalidad boliviana, nacido el 4 de octubre de 1996, en la ciudad de Potosí, con cédula de identidad boliviana 8521843, de profesión albañil, siendo sus padres Juan Calluni Gutiérrez y Demesia Saramani Mamani, con domicilio en la localidad de Cutimarca, Prov. Bustillos, Depto. de Potosí, del Estado Plurinacional de Bolivia, además incluyendo la descripción física del reclamado: tez trigueña, estatura media, contextura delgada; con documentación adjunta que contiene información necesaria, que conlleva a sostener que las exigencias descritas en el art. 8 del Tratado sobre extradición, fueron cumplidas.
Por otra parte, el art. 2 del Tratado dispone qué delitos darán lugar a la extradición, cuando los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años, circunstancia que se encuentra definida por el art. 150 del CPPb "(Procedencia). Procederá la extradición por delitos que, en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos (2) o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos (2) años.".
Encontrándose el caso de autos acorde a tales exigencias, las características de los hechos y su sanción, para que proceda la extradición solicitada, debido a que, se evidencia que el delito por el que es perseguido el reclamado, constituye también delito en la legislación penal boliviana, bajo la denominación de "Violación de Niño, Niña o Adolescente" encontrándose tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CPb., a su vez se desprende, que de igual forma la acción penal no se encuentra prescrita en apego a lo dispuesto por los arts. 62-2, 63 y 67 cuarto párrafo del CPa, vinculado a la Ley N° 27.206 de 9 de noviembre de 2015; sin advertirse la existencia de causales para la denegación y/o rechazo de la petición de extradición.
