1.- El GAMS, argumentó como punto principal de su recurso, que el Tribunal de alzada de manera errónea estableció un vínculo laboral con la actora determinando que estaba sujeta a la LGT, en base a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que al mom
A efectos de la resolución del caso corresponde puntualizar que el art. 48-II de la CPE, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de primacía de la realidad, debe ser entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentan los hechos, los que se superponen a los contenidos en los documentos; por eso es que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en los hechos, en la realidad identificada. Esta normativa constitucional se encuentra desarrollada en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que, por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” (Las negrillas son añadidas); en el caso de autos, la actora Escilda Villalba Vargas, prestó sus servicios como Educadora de Guardería dependiente del área del Hospicio y Guarderías de la Dirección Social, trabajo prestado bajo la dependencia del GAMS; durante 3 años, 8 meses y 16 días de trabajo; iniciando su labor el 2 de ABRIL de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015.
En ese entendido, la actora por haber tenido una función de servicio manual, se encuentra comprendido por el art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo que, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias otorgan, a partir de la promulgación de dicha norma; como se estableció en el Auto de Vista, la demandante no se encuentra comprendida en las excepciones establecidas en el parágrafo II del art. 1 de esta Ley, que señala: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, acomodándose la prestación de sus servicios, al parágrafo I del precepto referido, como una función de servicio manual.
En ese sentido, conforme al actual escenario constitucional instaurado, en materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, previstos en el art. 48-II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por los cuales, el Estado a través de las autoridades, que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto de este principio: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, principios establecidos y conceptualizados también, en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Conforme lo señalado y dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolver conflictos laborales, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; otro principio jurídico aplicable al presente caso es el “In dubio pro operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
También, conforme a la norma suprema vigente y lo señalado líneas arriba, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II; en ese sentido, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
Por lo referido se tiene que el actor empezó la relación laboral el 2 de abril de 2012, en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; con la promulgación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme determina su art. 1-I, debió incorporarse al demandante al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por cumplir funciones de servicio manual; desde la vigencia de la Ley Nº 321; siendo así, corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios reconocido en primera instancia.
Por lo referido es procedente, el pago desde la vigencia de la indicada Ley; es decir, a partir del 18 de diciembre de 2012; conforme dispone la última parte del parágrafo I del art. 1 de la Ley Nº 321, al señalar: “…gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; así también, el art. 2 de este Ley, prevé: “…en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones” (Las negrillas en ambas citas, son añadidas); en ese entendido, procede el pago de indemnización por tiempo de servicios, a favor de la actora, computando desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015; por 3 años.
Respecto a las acusaciones en los puntos 2, 3, y 4, se debe comprender que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos los puntos 2, 3 y 4 en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el recurso de casación se cuestionó en los puntos 2, 3 y 4, mal cálculo del pago de indemnización al no considerar el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, que existió discontinuidad entre los contratos suscritos, error en la determinación y cálculo del bono de antigüedad conforme el art. 60 del DS N° 21060, que debió aplicarse el principio de verdad material y determinar que se canceló a la actora el segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia.
Sin embargo, se evidencia que estos tres argumentos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la entidad demandada en el recurso de apelación a fs. 78 a 79, en el que sólo se reclamó que la actora no se encuentra dentro los alcances de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que el GAMS no es una institución lucrativa, que debió aplicarse el DS N° 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal de 16 de marzo de 2001, que establece el subsistema de dotación de personal, que los contratos suscritos en la administración pública siempre contienen una fecha de culminación en el que se extingue la relación laboral.
Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver las nuevas infracciones insertas en los puntos 2, 3 y 4 del recurso de casación, que no fueron reclamados oportunamente, en la apelación; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, no se pueden formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y/o a la emisión de la Sentencia; en ese entendido, resulta infundadas las acusaciones formuladas por la entidad recurrente.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado el motivo señalado en el punto 1 del recurso de casación en el fondo interpuesto por el GAMS demandado, sobre la irretroactividad de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- 1.- El GAMS, argumentó como punto principal de su recurso, que el Tribunal de alzada de manera errónea estableció un vínculo laboral con la actora determinando que estaba sujeta a la LGT, en base a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que al mom
- POR TANTO
