III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política del Estado (CPE), conforme establece su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella prueba tasada; es así, que circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; consiguientemente, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles y son nulas todas las convenciones contrarias.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
EN LA FORMA.
1.- Con relación al primer argumento, referido a la falta de fundamentación y motivación del Auto en el Vista impugnado, relativo a la limitación de interpretación, sin cumplir con su labor intelectiva, sin explicar y fundamentar por qué sería aplicable las Sentencias Constitucionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, 0602/2017-S3 de 26 de junio; sobre el particular corresponde señalar, que las nulidades procesales, no operan ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por Ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; por eso, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que el sujeto procesal quede en una situación de indefensión material; pues, lo contrario implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.
En ese contexto y compulsado lo reclamado por el GAMS, se asume que el Tribunal de alzada de manera puntual resolvió todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación de la entidad demandada; acusa de manera genérica, respecto de la falta de fundamentación y motivación, que impide a este Tribunal de casación identificar la vulneración del debido proceso; evidenciando que la parte recurrente omitió cumplir las formalidades previstas en el art. 274-I-3 del CPC-2013.
Al efecto la SC N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto, señala: ”(…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”
Del razonamiento constitucional extractado, se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de una resolución, no es necesario que esta sea ampulosa; sino, coherente, precisa y clara, dando a entender el motivo de su resolución; realizada esa actividad intelectiva, se tiene por cumplida la motivación de una resolución; pero, cuando las partes no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
En ese sentido, se concluye que no es evidente que el Auto de Vista impugnado vulnere el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, por circunscribirse a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia, los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013; emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; aplicando a cabalidad las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, el recurso deviene en infundado.
En el mismo punto en la forma argumentó, que se realizó un mal cálculo en la determinación del concepto del bono de antigüedad, irretroactividad de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y que la relación no fue de manera continua; al respecto, no son argumentos o causales de casación en la forma (o nulidad); constituyendo causal de casación en el fondo, porque su identificación no amerita determinar la nulidad del Auto de Vista; sino, su casación, conforme prevé el art. 220-IV del CPC-2013, en consecuencia estas causales se resolverán con los argumentos vertidos en el fondo.
EN EL FONDO.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- 1.- El GAMS, argumentó como punto principal de su recurso, que el Tribunal de alzada de manera errónea estableció un vínculo laboral con la actora determinando que estaba sujeta a la LGT, en base a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que al mom
- POR TANTO
