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VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 114, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); representada por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, por medio de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela, contra el Auto de Vista N° 116/2022 de 17 de junio, de fs. 90 a 92, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Escilda Villalba Vargas contra la entidad recurrente; el Auto Nº 199/2022 de 9 de agosto, que concedió el recurso a fs. 118; el Auto de 17 de agosto de 2022 a fs. 123, que declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia 10/2021 de 14 de julio, de fs. 60 a 63, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 5, sin costas; disponiendo el pago de beneficios sociales y derechos laborales, en la suma de Bs. 26.465,09.- (Veintiséis mil cuatrocientos sesenta y cinco 09/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, segundo aguinaldo más multa y bono de antigüedad, conforme consta de la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAMS, interpuso recurso de apelación de fs. 78 a 79, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 116/2022 de 17 de junio, de fs. 90 a 92, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAMS, por intermedio de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela, formuló recurso de casación de fs. 110 a 114, alegando:
EN LA FORMA.
1.- El Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, citando Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, N° 0602/2017-S3 de 26 de junio, existiendo errores de cálculo del bono de antigüedad en base al haber y no al salario mínimo, como dispone el Decreto Supremo (DS) N° 21060, que la relación laboral con la actora estuviese regida por la Ley General del Trabajo (LGT), omitiendo considerar la irretroactividad de la norma dispuesta por la misma Ley N° 321 y que la duración de la relación laboral hubiese sido ininterrumpida, sin considerar la prueba consistente en contratos que demostraron que la relación fue discontinua, por lo que el cálculo del bono de antigüedad no es el correcto.
EN EL FONDO.
1.- Alegó que, el Auto de Vista N° 116/2022 de 17 de junio, es vulneratorio al debido proceso por errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, realizó copia textual de párrafos de la Sentencia y del Auto de Vista, argumentando que la misma Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, establece que su aplicación es “sin carácter retroactivo”, citando el Auto Supremo N° 263/2018 de 18 de junio, emitida por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció que la referida Ley no puede aplicarse de manera retroactiva.
La interpretación de establecer que la actora desde el inicio de su relación laboral del 2 de abril de 2012, gozaba de la aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, es una interpretación errónea, al aplicar la referida Ley desde el 2 de abril de 2012, cuando la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, no se encontraba en vigencia, rompiendo el principio de seguridad jurídica, puesto que al momento que se inició la relación laboral se encontraba sujeta a la Ley N° 2027.
2.- Refirió que, no se consideró el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, que dispone que el cálculo y pago de la indemnización por tiempo de servicios debe ser proporcional al tiempo de trabajo y erróneamente haber establecido que en el recurso de apelación existió falta de técnica recursiva, sin considerar principio constitucional de verdad material, principio laboral de la primacía de la realidad, que no se estableció con precisión el tiempo efectivamente trabajado, estableciendo erradamente que existió una relación ininterrumpida, omitiendo valorar la prueba de cargo y de descargo, como los contratos suscritos, certificado de calificación de años de servicio (CAS), habiendo suscrito contratos de trabajo de manera discontinua que evidencian que fue una relación laboral discontinua, como el de la gestión 2013, que evidencia que trabajó por 10 meses y 19 días, gestión 2014, trabajó 10 meses y 19 días, gestión 2014, 10 meses y 16 días, gestión 2015, 11 meses y 6 días, evidenciando cortes entre cada contrato.
3.- Respecto al bono de antigüedad y sueldo promedio indemnizable, el Tribunal de apelación cometió una ilegalidad al determinar que debe aplicarse el art. 60 del DS N° 21060, sin considerarse que la actora no cuenta con un CAS para poder determinar la antigüedad de la actora, realizando un mal cálculo, sin considerar que el referido DS dispone que la base del cálculo será el salario mínimo nacional y no así el haber básico.
Que existe error en el cálculo del bono de antigüedad, al haber determinado al aumentar un 5% en base a su haber básico, que en la gestión 2015 el sueldo percibido era de Bs. 2.739.-, en base a este monto saca el 5% del bono de antigüedad y aumenta a su sueldo dando la suma de Bs. 2.876.-, siendo un criterio errado y vulneratorio, poniendo en riesgo el principio de legalidad, debió considerar el art. 13 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, estableciendo la forma de cálculo del bono de antigüedad para las empresas no productivas.
4.- Que el Auto de Vista recurrido, erróneamente determinó que correspondía reconocer el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia de la gestión 2015, en base a la declaración de un testigo que mintió, debió aplicarse el principio de verdad material y valorar la documentación emitida por Recursos Humanos del GAMS, concerniente en una planilla de los trabajadores que recibieron el segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, certificación emitida por el Lic. Gustavo Montero Vargas encargado de Archivo Central a.i. del GAMS, en el que refirió que a todo el personal eventual de la gestión 2015, se le cancelo el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, corroborando que la actora recibió el pago por tal concepto la gestión 2015, por lo que no corresponde otorgar el pago por este concepto.
Petitorio.
Solicitó se ANULE y se emita nuevo Auto de Vista o en su caso se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal bajo los argumentos expuestos.
Contestación al recurso.
Corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 15 de julio de 2022, la actora pese a su legal notificación no contestó al recurso.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 199/2022 de 9 de agosto, de fs. 118, concedió el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 123; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Encabezado
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- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- 1.- El GAMS, argumentó como punto principal de su recurso, que el Tribunal de alzada de manera errónea estableció un vínculo laboral con la actora determinando que estaba sujeta a la LGT, en base a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que al mom
- POR TANTO
