CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carlos Alberto Zurita Ibáñez, a través de su abogado apoderado, mediante memorial de fs. 21 a 24 subsanado en fs. 91 a 94, reconducido al actual Código Procesal Civil mediante escrito de fs. 156 a 157, inició demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios contra José Franz Zurita Ibáñez, María del Carmen Villegas Urquizu y Aurora Ibáñez Gareca de Zurita; quienes, una vez citados, José Franz Zurita Ibáñez, María del Carmen Villegas Urquizu por memoriales de fs. 82 a 85, fs. 108 a 111 vta. y a fs. 124, reconducida al actual Código Procesal Civil por escrito de fs. 152 a 154 vta., respondieron negativamente la demanda y opusieron demanda reconvencional por usucapión decenal; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 12 de abril de 2021, de fs. 634 a 644, por la que la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Yacuiba – Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación, únicamente respecto a la parte que habita la madre del demandante Aurora Ibáñez Gareca de Zurita, lugar donde el demandante llega cuando visita Yacuiba; IMPROBADAS las demandas de acción negatoria y pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión formulada por José Franz Zurita Ibáñez y María del Carmen Villegas Urquizu, en consecuencia, se los declaró como propietarios del inmueble objeto de litis, sobre la superficie de 1.001,69 m2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Alberto Zurita Ibáñez por intermedio de su apoderado mediante memorial de fs. 653 a 668, motivó a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista N° 14/2022, de 11 de febrero, que cursa de fs. 694 a 702 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes argumentos:
- Que la Sentencia es coherente respecto a los hechos demandados, ya que expone con puntualidad los elementos jurídicos legales que determina la posición de la Juez A quo cumpliendo lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil.
- Expresó que de acuerdo con la teoría de la interversión de título, el tolerado o detentador, puede cambiar su título en cualquier momento, no siendo absoluta la posición de que el tolerado o detentador permanezca inmutable en esa condición, situación que aconteció en el caso concreto, toda vez que los reconvencionistas según la propia confesión del actor, de la demandada Aurora Ibáñez y el propio reconvencionista son uniformes al decir que ingresó al inmueble a objeto de cuidar a su madre, que se encontraba enferma y que se encuentra en posesión del inmueble desde el año 1997 y que pasados cuatro años conversaron para realizar un documento de usufructo, pero el mismo no se pudo concretar, constituyéndose entonces en un hecho no contradictorio que los reconvecionistas ingresaron al inmueble por un acto de tolerancia de la madre, quien ocupaba una parte del inmueble que es objeto de litis y que conforme se tiene de las pruebas testificales de cargo y descargo solamente existía construcción antigua donde actualmente vive la demandada Aurora Ibáñez.
Posteriormente, los reconvencionistas realizaron actos reales de posesión en el inmueble que actualmente habita con su familia, pues los testigos de cargo y descargo son uniformes en referir que desde el año 1997 vieron al reconvencionista José Franz Zurita y su esposa realizar actos de posesión en el inmueble objeto de litigio, siendo en ese año un lote baldío, lleno de arbustos y que desde esa fecha sigue en posesión, que nunca lo abandonaron y que a finales de 1997 pusieron su cabaña denominada “La Aguada de las Pavas”, que fue un acto público realizando construcciones importantes en la fracción del inmueble que enriquecieron, por lo que esos actos reales realizados por el reconvencionista, cambiaron la figura de tolerado o tenedor a poseedor verdadero desde finales de 1997 e inicios de 1998, es decir por más de diez años que señala la ley.
- Respecto a que no tuvo una posesión pacífica, es evidente que dentro el proceso se presentó fotocopias de un proceso penal por lesiones leves, instaurado en contra del demandado reconvencionista visible de fs. 225 a 255 y de fs. 268 a 304, empero, se debe dejar establecido que la denuncia data del 07 de noviembre de 2016, es decir, de forma posterior a la interposición de la demanda presentada el 17 de abril de 2015.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Alberto Zurita Ibáñez a través de su representante Víctor Hugo Zurita Ibáñez, por escrito visible de fs. 707 a 727; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
