AS/1256/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1256/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente solicita se declare fundado el recuso, y se anule el Auto de Vista recurrido 349/2020 de 10 de diciembre y su Auto Complementario 01/2021 de 6 de enero, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo dictar nuevo Auto de Vista sin incurrir en incongruencia omisiva y sin vulnerar derechos y garantías constitucionales.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. Principio de congruencia entre acusación y sentencia

Esta Sala, sobre la definición teórica del principio de congruencia, su dimensionamiento normativo al interior de la Ley 1970, y los contenidos a tener en cuenta en la práctica forense, por medio de Auto Supremo 844/2018-RRC de 17 de septiembre, explicó:

1. Objeto del proceso en juicio oral

El objeto del proceso penal no es la pretensión punitiva contenida en la acusación, tampoco es el pretendido derecho a la tutela judicial efectiva, pues ambas cuestiones le son transversales; dicho objeto es aquello en el que se proyecta la actividad jurisdiccional penal, y según la doctrina posee dos elementos: un elemento objetivo que es el propio hecho sobre que genera la aplicación de la ley sustantiva, y un elemento subjetivo, constituido por la persona imputada. Es facultad del acusador proponer el objeto del proceso penal; esta facultad es una manifestación del principio acusatorio y de la naturaleza de la acción penal, como también es el contenido del principio de congruencia de la acusación con la sentencia.

En ningún proceso se busca la verdad, entendida como verdad real, sino en él se construye una realidad, pues la verdad real del hecho sólo la conocen únicamente el imputado e incluso la víctima en los supuestos que así sea. La verdad histórica es el ideal del proceso penal, pero al final en todos los procesos penales lo que se alcanza es la verdad legal. La verdad legal es aquella que se puede demostrar mediante las pruebas, porque al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial está obligada a hacerlo con base en los argumentos y pruebas de la parte acusadora y defensora (sin que exista vinculación necesaria), aproximándose lo más posible a la verdad real más allá de cualquier duda.

2. Principio de congruencia

Para abordar la aplicación del principio de congruencia entre acusación y condena es necesario recordar que el objeto del proceso penal está constituido por una pretensión progresiva -generalmente evolutiva- que comienza con la denuncia o noticia fehaciente de la comisión de un delito (enunciado en los arts. 289 y 293 del CPP), y el informe contiguo a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones. En la inteligencia de los arts. 301 y 302 también del CPP, el resultado de las investigaciones preliminares puede conducir a requerir la imputación formal, que es considerado como el primer señalamiento o descripción formal del hecho sobre el cual se pretende el ejercicio del ius puniendi; y, alcanza su configuración más alta en la emisión de la acusación formal que no es otra cosa que la pretensión de una condena ante el Órgano Jurisdiccional.

El art. 362 del CPP, a la letra señala que:

“(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

La Sala considera que la norma orienta al juzgador el respeto del principio de congruencia sobre dos pilares, a saber: congruencia personal que es la coincidencia de persona a quien se acusó y contra quien se dirige la sentencia; y, la congruencia fáctica, que es la homogeneidad entre los hechos propuestos por la acusación, y los que son base de la sentencia.

La congruencia, de tal manera, es la compatibilidad o correspondencia entre el hecho que impulsa el proceso (la existencia de un posible delito) y el resultado de la sentencia (una condena). Es decir: la acusación fija los hechos de los que la autoridad jurisdiccional no puede apartarse, lo contrario implicaría desvirtuar los fines mismos del proceso y el sustrato de la persecución del delito. Por otra parte, la congruencia entre acusación y sentencia no debe ser utilizada como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en su literal extensión, suponerlo atrofiaría la facultad del Órgano Judicial de ejercer la jurisdicción en materia penal (desprendida de los arts. 179. I Constitucional y 42 del CPP), en todo caso la coherencia referida en el art. 362 del CPP, no se extiende más allá de los elementos esenciales, como se explicará más adelante.

En este mismo plano, otra cosa es la privativa facultad del Órgano Jurisdiccional en determinar la calificación jurídica, teniéndose presente tanto la facultad expuesta por el art. 42 del CPP, en concordancia con el art. 462 del mismo cuerpo procesal, que supone que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica contenida en la acusación, si y solo si, la esencia de los hechos permanezca; no repercuta en personas ajenas a la etapa preparatoria y que no hubieran sido acusadas; como así, no se adicione o se funde en circunstancias nuevas que no merecieron debate (salvo los casos de ampliación de la acusación). Aquí entra en escena el principio iuria novit curia.

La relación de hechos o hipótesis fáctica relatada en la acusación contiene los datos fácticos recogidos en la etapa preparatoria (art. 277 del CPP), y constituye la principal referencia –indispensable- para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración de la autoridad jurisdiccional en la sentencia. La acusación cumple la función primordial de delimitar el objeto del proceso (el thema decidenci), y dado que el mismo posee una secuencia lógica y progresiva, la sentencia -como acto que concluye el proceso- debe pronunciarse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación y sobre los imputados a quienes se acusó. En todo caso, la sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico, investigado durante el proceso y que ha sido concretado en la acusación; la calificación, debe corresponder a un concreto acaecimiento histórico. En esa lógica los supuestos donde los hechos muten o sean modulados a tiempo de la imposición de una condena, siendo distintos a la base fáctica contenida en la acusación, menoscaba las posibilidades de ejercer contradicción material por parte del imputado y conmoverá al derecho al debido proceso conculcando el derecho a la defensa, pues la diversidad fáctica generada restringirá o neutralizará la posibilidad de ejercer una efectiva y amplia defensa.

3. Prohibición de condenar por un hecho distinto al acusado

Resulta claro que la jurisdicción penal no condena delitos propiamente dichos, sino conductas manifestadas en hechos que se adecuan a la descripción que los tipos penales contengan; entonces, si para la existencia del delito es requerida una conducta típica, antijurídica, culpable, imputable y punible, resta esclarecer cual el significado y el alcance del concepto hecho a los fines del proceso penal.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Ossorio, brinda un concepto básico sobre lo que es un Hecho, al manifestar que: “como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En sentido…penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de Derecho aplicable al hecho, una vez probado éste”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 29 ed. Edit. Heliasta. 2003. Pág 468).

En el juicio oral, por la dinámica que imprime el debate contradictorio bien es posible que circunstancias accesorias o accidentales eventualmente aparezcan, aun sin haber sido alegadas por las partes. Estos elementos, en la medida que no sean sustanciales al hecho acusado, pueden ser tomados por el juez a tiempo de dictar sentencia, en la que declara probados unos hechos a los que introduce matices, adiciones o sustracciones colaterales resultantes de la actividad probatoria y que complementan el relato fáctico originalmente aportado por la acusación. Esta afirmación debe ser comprendida en torno a las exigencias que para uno y otro acto la Ley 1970, tiene dispuesto; así, el art. 341 num. 2) determina que la acusación contendrá la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, es decir, el relato de cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho conjuntamente la calificación jurídica que el acusador considere adecuada, es decir: el quién y el delito atribuido. Por otro lado, su art. 359, ordena a los jueces como normas de deliberación y votación, por una parte valorar las pruebas producidas en el juicio de manera integral y conforme las reglas de la sana crítica, para después, acto seguido, deliberar y votar respecto de todas las cuestiones relativas a la comisión del delito punible y la absolución o condena del imputado; es decir, la información obtenida de la valoración probatoria debe ser considerada con relación directa a la comisión del delito y la participación del imputado en él, siendo posible en la mecánica de estas dos normas, que la enunciación del hecho y las circunstancias que vaya a contener la Sentencia, emerjan del debate efectuado en el juicio y la correspondiente producción de prueba, sin que de por medio pueda modificarse el hecho que hubiera sido acusado o incluirse circunstancias (en el orden de los arts. 38 y ss del CP) que desfiguren el lecho fáctico considerablemente.

Una Sentencia, entonces no se limitará reproducir de manera exacta el relato fáctico de la acusación, ya que el desarrollo de la labor de juzgar no puede realizarse asumiendo los hechos tal y como son propuestos; en efecto, la actividad probatoria y la existencia de derechos de rango constitucional como el de presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, deben permitir que la autoridad jurisdiccional valore jurídicamente en un rango de cierta libertad los hechos sobre los que versa el proceso. En general, tales modificaciones pueden referirse tanto al contenido fáctico como al contenido jurídico de la acusación (recuérdese que la tradición jurisprudencial boliviana se ha inclinado por la prevalencia del principio iura novit curia), pero en ningún caso podrán comportar la introducción de cambios o modificaciones tan amplias que lleguen a alterar sustancialmente o romper la identidad de los hechos introducidos a juicio mediante la acusación o su ampliación.

A fines de la determinación, si en efecto una sentencia ha infringido el art. 362 del CPP, de inicio es necesario determinar qué es el hecho procesalmente relevante definiendo aquellos aspectos que lo identifican, permitiéndose de este modo determinar su identidad desde una óptica procesal, para discernir si es que se ha operado una modificación en la sentencia que convierte al hecho en uno distinto del atribuido en la acusación.

Entender al hecho como un trozo de vida (como postuló la Teoría naturalista), restringiría grandemente la labor encomendada a la jurisdicción ordinaria, además de orillar al juicio oral, como un espacio infértil de contradicción, pues la demostración literal de lo expuesto en la acusación, haría concurrentes que yerros cometidos por el Ministerio Público (como tristemente ha venido aconteciendo) o la acusación particular o sean convalidados ante la imposibilidad de razonamiento y acción de la autoridad jurisdiccional, como así, degenerar que actos acusatorios profundamente deficientes produzcan resultados imprevisibles, lo que sin duda degeneraría en un escenario indeseado y peor aún, haría que la información que pueda reportarse en el ámbito del art. 121 de la CPE, sea solamente nominal y retórica.

Así las cosas, este Tribunal Supremo, sobre el principio de congruencia, adoptó una postura apoyada en el respeto del derecho a la defensa, así el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció:

“…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio”.

El mentado fallo adopta también cierta tendencia a precisar que el juez o tribunal puede asumir una decisión no necesariamente coincidente con la acusación; empero, eso sí, respetando que tal modificación opere dentro de una misma familia de delitos:

“Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia” .

Este extracto jurisprudencial, en consideración de la Sala toma como herramienta hermenéutica a la Teoría Normativa del Hecho, al plantear como margen de identidad entre acusación y sentencia al bien jurídicamente protegido. Según esa Teoría los postulados de la norma sustantiva deben revelar si un cúmulo de hechos constituye o no una unidad y de ésta comprenderse que se trate del hecho penalmente relevante medular al objeto del proceso. Ahora bien, teniendo presente que el objeto del proceso se compone de lo que se acusa (delito) y de a quién se acusa (imputado), estos mismos parámetros serán aquellos que guíen la labor de identificar si un hecho ha sufrido variación, modificación o modulación en su tránsito desde acusación llegando a sentencia a través del juicio oral.

El Principio de Congruencia no implica una simple y total identidad del hecho o datos fácticos entre acusación y sentencia, pues ello orillaría al debate contradictorio a la unilateralidad, sin que los demás sujetos procesales puedan generar la evolución dialéctica de la información que reconstruyan la verdad; por ello, no cualquier variación del contenido literal del hecho descrito en la acusación puede conducir a estructurar una desarmonía entre acusación y sentencia. La congruencia a la que hace título el art. 362 del CPP, no debe ser entendida como un mandato de transliteración o reproducción de la relación circunstanciada de hechos que propone la acusación al relato de hechos probados de la sentencia. La homogeneidad exigida por el art. 362 del CPP, es en cuanto al hecho atribuido, no desde una perspectiva estrictamente matemática, sino analizados desde una perspectiva jurídica; por hecho no puede concebirse solamente un concreto cúmulo de acontecimientos o circunstancias (generalmente intitulados como relación circunstanciada del hecho), sino el hecho a fines del examen de congruencia debe ser entendido desde una perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona sus rasgos más distintivos. De tal manera, el pronunciamiento de fondo del juez o tribunal se halla limitado al hecho penalmente relevante propuesto por la acusación y entendido a fines procesales no por fragmentos o circunstancias fácticos accesorios jurídicamente irrelevantes, sino los componentes que tienen, identidad y correspondencia con la norma sustantiva. El hecho será idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los actos de ejecución típicos del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia, debiéndose tomar en cuenta también si tal correspondencia se encuentra en lo que es la homogeneidad del bien jurídicamente protegido.

En suma, la autoridad jurisdiccional que atienda denuncias de infracción al art. 362 del CPP, deberá estimar su análisis identificando si en los antecedentes puestos a su consideración exista identidad normativa del hecho de la acusación con el de la sentencia, teniendo como parámetro mínimo:

la presencia de identidad al menos parcial de los actos de ejecución, es decir, elementos de tipicidad homogéneos; y,

cuando en ese marco en los supuestos de no presentarse tal identidad, haya coincidencia en la lesión al bien jurídicamente protegido; aclarándose que este último parámetro no puede ser aisladamente invocado, sino ser una consecuencia de la no suficiencia del primero.

IV.3. De los precedentes invocados.

El Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero, en un trámite penal seguido por delitos contra la libertad sexual. En lo relevante, en casación se formularon reclamos vinculados con supuestos de incongruencia entre hechos acusados y hechos que fundaron la condena, en infracción a la regla del art. 362 del CPP. La Sala de casación, luego de la verificación de contenidos y el examen de los contenidos de Sentencia y Auto de Vista, declara infundado el recurso de casación pretendido, bajo las siguientes conclusiones:

“…es evidente que el principio de coherencia o correlación entre la acusación y la Sentencia fue respetado desde el primer momento de la sindicación de la conducta lesiva al acusado, de Violación a Niña, Niño o Adolescente, en circunstancias relatadas anteriormente y que según la acusación hubiere ocurrido el 21 de septiembre de 2009; empero, de ello en la Sentencia claramente se encuentran explicadas las razones por las cuales asumió que era una fecha referencial y que se habría guiado la niña en el aniversario de Cliza, empero no existía dudas sobre el delito endilgado; entonces, en la denuncia, investigación preliminar, desarrollo de la etapa preparatoria, requerimiento acusatorio, Auto de Apertura de juicio, Audiencia de juicio Oral y la Sentencia, los hechos no variaron de ninguna manera.

Esto implica que la acusación que contenía la imputación fáctica como jurídica, no varió en la emisión de la Sentencia, ya que, en la primera el elemento objetivo de modo y lugar se mantuvo incólume; y, sobre el tiempo, si bien se fijó en la acusación como fecha el 21 de septiembre, no es menos cierto, que acertadamente el Tribunal de alzada válido la actuación del Tribunal de juicio ya que habría establecido las razones por las que no se tomó como referente fijo o determinado la fecha señalada, en el entendido de que la niña-víctima pudo confundirse de fecha señalando que fue viernes y que según el calendario del año 2009, el 20 y 21 de septiembre, correspondió a domingo y lunes; además, se entendió que la fecha fue orientada por el acto cívico de la provincia de Cliza, reiterando que fue un fin de semana; consiguientemente, dicha fecha no es un referente fijo, empero el hecho acusado sucedió; de lo que se infiere que este elemento también se mantuvo intacto, al ser el elemento tiempo…el espacio o periodo en el cual sucedieron los hechos acusados, el cual de ninguna manera fue quebrantado en su elemento objetivo temporal; y, en cuanto a la imputación jurídica, la calificación provisional por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente se mantuvo inalterable desde la denuncia, acusación, debate del juicio y Sentencia; denotando entonces que el Tribunal de apelación acertadamente convalidó el actuar del Tribunal de Sentencia.” (sic)

El Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, fue dictado en un trámite penal por delitos contra la Fe Pública, en el que se controvirtió los efectos penales de un documento supuestamente privado, aspecto sobre el que se sucedió tanto Sentencia como las instancias posteriores, en fase de impugnaciones. El precedente en cuestión, no sentó doctrina legal aplicable en el marco del art. 420 del CPP, por cuanto al no haber encontrado lesión o contradicción, así de entender que los alegatos del en ese momento recurrente no tenían soporte, fue declarado infundado. A continuación, un extracto de las consideraciones resolutivas:

“…este Tribunal considera menester aclarar que el análisis del presente caso, se hizo con base a la flexibilización efectuada por el Auto Supremo que admitió el recurso de casación y no sobre los precedentes invocados, ya que la parte recurrente no cumplió con la técnica recursiva exigida por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo de ello y al haberse denunciado vulneración a derechos fundamentales, no es menos cierto que la recurrente basa su pretensión en los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 223 de 21 de junio de 2008; constatándose que ambas resoluciones no contienen una situación con un hecho similar o análogo, para así ser tomados en cuenta, toda vez que, el hecho generador de la doctrina de los mismos nació del análisis de una situación donde sólo existía un documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, resultando en el caso presente, que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la secuencia de hechos vinculados directamente, entre ellos, la protocolización del documento en cuestión valiéndose de una Notaria de fe pública de Sucre y sin que una de las partes se haya constituido en dicha oficina, motivando incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para los fines consiguientes de ley, al establecerse la intervención de funcionarios públicos; extremos que también fueron destacados por el Tribunal de alzada, al hacer referencia al documento falso de venta de vehículo que “posteriormente se lo hizo protocolizar; actividades –elaboración, reconocimiento de firmas y protocolización- en las que ninguna de los dos referidos ciudadanos participaron; procediendo luego la sindicada, a efectuar y tramitar, en base a dichos documentos y con ayuda de personeros del Municipio de Sucre –también identificados en el fallo- a tramitar el RUAT del indicado motorizado así como su posterior inscripción en Tránsito” (sic).