AS/1256/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1256/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

V. Análisis del motivo casacional

1. El recurrente acusa violación al debido proceso, señalando que el Auto de Vista 349/2019, hubiera reconocido la veracidad de los alegatos de apelación restringida, empero, a continuación, da por bien hecho que la Sentencia añadiese hechos no contemplados en la acusación, argumentando que los mismos no provinieron del marco fáctico de las acusaciones ni de la actividad probatoria, sin que de por medio se haya fundamentado de manera debida, por qué no se consideró lo señalado en los arts. 324 y 362 del CPP, lo que, en perspectiva del recurso incurre en ausencia de cumplimiento a los estándares de motivación sugeridos por la jurisprudencia, entendiendo éstos como, no se explica por qué no se afectó el derecho a la defensa, no se posee claridad ni argumentos completos que den cuenta sobre las razones consideradas para culminar que no existió agravio emergente de los hechos y circunstancias incorporadas en la Sentencia.

En ese orden, los antecedentes del caso reportan que emitida la Sentencia, el recurrente opuso apelación restringida, acusando al Tribunal de origen modificar sustancialmente las circunstancias del hecho acusado, pues se atribuyó al imputado la comisión de un supuesto Abuso Sexual, supuestamente sucedido en tres oportunidades (según el Ministerio Público) y en dos oportunidades (según la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Icla), modificado sustancialmente en sentencia, pues en las circunstancias del primer hecho atribuido, por el cual finalmente fue condenado el imputando, se evidencia que la Sentencia adicionó datos relativos al tiempo y circunstancias; pues, en ninguna de las acusaciones se evidencia que el hecho hubiese ocurrido en la madrugada del 6 de agosto de 2016, mucho menos se hace referencia a la fecha de 5 de agosto pues en la acusación fiscal, se manifiesta que la primera vez que ocurrió fue en fiestas patrias, cuando el imputado habría insistido a la madre de la víctima, que llevase a su habitación a la víctima y a su hermano para que descansen y en esa circunstancia habría sucedido el hecho. El en ese momento apelante reclamó expresamente que se acusó que el hecho ocurrió en fecha 6 de agosto, pero jamás se manifestó que fuese en horas de la madrugada, ni siquiera en horas de la noche, pues ni siquiera se hace referencia en la acusación fiscal que el hecho hubiese sucedido en horas de la madrugada, circunstancias trascendentales adicionadas en Sentencia, es decir habiendo este Tribunal juzgado y condenado al imputado en base y por circunstancias de tiempo que jamás fueron acusadas vulnerándose de ese modo el derecho a un debido proceso del imputado precautelado el art. 115-II y 117-I de la CPE, el art. 8 num.1 del Convención Americana de Derechos Humanos.

En atención a ello, el Auto de Vista 349/2020, manifestó:

…de la revisión de la resolución confutada se comprueba que la fundamentación del a quo es referida a horas de la madrugada del 6 de agosto, pero ese margen de tiempo deviene de lo señalado en la acusación fiscal y particular, es decir que el marco temporal era durante el 6 de agosto de 2016, también reclama que se añadieron otras circunstancias no acusadas, como ser que la madre de los menores le pidió que los mismos se quedasen a dormir en su cuarto, que los mismos se quedaron a dormir en su cuarto y que él personalmente hubiese preparado dos camas para ellos en el suelo, lo que sería trascendental para determinar si el hecho sucedió en horas de la noche o la madrugada; también señala que no se señala en ninguna de las acusaciones que llevara a la niña a la cama para agredirla sexualmente. además del hecho de que puso su miembro en su vagina y ano y toco con sus manos sus pechos y su estómago, hechos que jamás se hubieran acusado, de la lectura de actuaciones remitidas en alzada se comprueba que la acusación fiscal identifica hechos que si bien no resultan totalmente coincidentes son compatibles, en lo esencial, con los referidos en la acusación particular y en la sentencia, siendo la precisión de horas de la madrugada que utiliza el a quo es una circunstancia que deviene del principio de verdad material sustentada en las conclusiones probatorias de la sentencia, pero en el margen de lo contenido fácticamente en las acusaciones y el desfile probatorio; en el caso concreto el imputado alega que no sería lo mismo defenderse si el hecho hubiera sido acusado en la mañana, en la tarde o en la noche; sin explicar de manera concreta cual es la diferencia entre tales circunstancias capaz de ponerlo en estado de indefensión, que amerite la nulidad de la sentencia, considerando además que si encontraba tal aspecto insuficiente (fundamentación fáctica con precisión en la hora del hecho acusado, etc.) debió haber incidentado al inicio del juicio actividad procesal defectuosa por vicios de fundamentación en la acusación a objeto de que sea corregida en tiempo oportuno por Ministerio Publico, al no hacerlo así y haber ofrecido producido y producido prueba de descargo argumentado y participado en el debate del juicio oral, público y contradictorio y expuesto las conclusiones de su parte, se evidencia que ha podido ejercer su derecho a la defensa a plenitud, sin que pueda alegar al respecto algún tipo de indefensión, por ende este primer motivo deviene en improcedente, por no constituir defecto del art. 370.11, respecto art. 362 del procesal penal

Así pues, recordar que el recurrente denunció a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no fundar en derecho su postura de improcedencia sobre los hechos variados y añadidos fuera de las acusaciones, en infracción del art. 362 del CPP; así pues, viene a consideración de la Sala un caso que bajo el planteamiento de violación del art. 362 del CPP, se argumenta bajo la óptica de existencia de defecto absoluto por vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, y precisando explícitamente que: “el Auto ahora confutado, no es completo, pues no expresa el Derecho (normas jurídicas o jurisprudencia) en el que basa su decisión” [sic].

Por una parte, en cuanto las alegaciones estrictamente formales, en las que se refuta al Tribunal de apelación no allanarse a los estándares de fundamentación sugeridos por la jurisprudencia, señalar que en tanto en una primera lectura como en el análisis detenido del texto lo reclamado por el recurrente no es evidente, dado que, por una parte, los fundamentos de derecho tanto se encuentran explícitos en la mención de los arts. 370 núm. 11) y 362 del CPP, así como su desarrollo y aplicación al supuesto de hecho, se encuentra explícito y ampliamente explicado en la porción antes glosada, teniendo tal contenido como debidamente fundamentado al no existir contradicción o falta de correspondencia entre el enunciado normativo y el supuesto de hecho fijado. Por otro lado, las sindicaciones que procuraron considerar de falto de claridad e incompleto sobre las razones consideradas para asumir que el reclamo de apelación debió ser opuesto vía incidental, considera esta Sala que más allá de su presencia, ausencia, pertinencia o explicitud, no atañe a ser argumento fundamento o medular al agravio planteado, la respuesta otorgada ni el marco legal que rigió ambas, de cuenta que, no podría ser elemento a considerar para determinar si al agravio específico en torno al supuesto de variación de hechos entre acusación y condena, que fue lo esencial en esa etapa procesal.

La Sala considera que, el basamento principal de este motivo casacional tal cual fue planteado no es razonable, pues el recurrente exige se demuestre la norma aplicada por el Tribunal de alzada, suponiendo que la misma no fue invocada menos aplicada, cuando ello como se tiene anotado es tanto evidente como su negatoria viene a ser irrazonable, pues, el objeto de prueba a fines de impugnación no es la existencia de la norma, sino en todo caso la forma y alcances en cómo fue aplicada, porque la ley se presume existente y conocida y, por tanto, para acreditar su existencia no hace falta prueba alguna. En este caso, en realidad, el Tribunal de apelación fundó su decisión en el cotejo entre contenidos de acusación y sentencia con las alegaciones reclamadas en apelación restringida, alegando a la conclusión que las primeras se adscribían al marco del art. 362 del CPP, no pudiendo afirmarse que el fundamento de derecho no conste en el AV 349/2020.

Distinto es el hecho que las consideraciones del Tribunal de apelación sean divergentes o incluso incompatibles con los alcances del art. 362 del CPP, como viene a ser el argumento central sostenido por el recurrente a lo largo de fase de impugnaciones, así pues, la Sala reitera la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 844/2018-RRC de 17 de septiembre, señalando que a fines del art. 362 del CPP, cuya configuración se encuentra en una fase procesal posterior al juicio oral, debe abordarse el término hecho no desde la óptica histórica, por las cuestiones harto explicadas anteriormente; sino, debe ser entendido como un ente procesalmente relativo al trámite penal, es decir, que la homogeneidad entre acusación y condena, en lo que a un hecho se refiere debe ser coincidente en la tipicidad que se acusa y por la cual se impone una condena; así como accesoriamente, identificarse unidad en lo que al bien jurídicamente tutelado llama.

En el caso de autos, entendiendo que el hecho penalmente reprochable, no se dimensiona ni se agota en su acontecer circunstancial e histórico, mantuvo coherencia en los elementos medulares que lo componen, por cuanto se acusó al hoy recurrente de abuso sexual, es decir, conducta sexualmente inapropiada e invasiva con fines lúbricos y ausente de coito; en el curso de los actos procesales posteriores a acusación es reconocible como constante la identidad de aspectos relativos a la tipicidad en el actuar del agente y el bien jurídicamente tutelado; incluso de condiciones de temporalidad y cuestiones sobre la manifestación material de los hechos, es decir, la triangulación de imputado, víctimas; y, tipicidad de la conducta en relación al bien jurídicamente tutelado, se mantuvo invariable a lo largo del proceso y cuya muestra final se encuentra en la Sentencia de mérito, y lo precisó de manera explícita el AV 349/2020, no siendo en consecuencia factor que pueda ser tomado en cuenta como infracción o inobservancia al principio de congruencia incurso en el art. 362 del CPP.

La conducta prohibida tanto en acusación como en sentencia no varió al tratarse de una que describió agresión sexual y perturbación de la idemnidad sexual de las víctimas, siendo que no pueden ser tomados en cuenta como aspectos restrictivos a esa delimitación, pues lo contrario sería brindar un tipo de alcance no pensado a la norma, en cuanto supondría señalar que el art. 312 del CP, es aplicable solo a aquellos casos ocurridos en horas de la mañana, algo que por más risible que aparente rinde cuentas sobre la esencia del principio de congruencia entre acusación y sentencia, que efectivamente prohíbe la variación de hechos, pero aquellos penalmente relevantes; por ello, cualesquier consideración sobre las condiciones de luz (día o noche), o la descripción de los lugares en los que los hechos se hayan sucedido, salvo que constituyan circunstancias agravantes o probatoriamente determinantes, que en el presente caso no fueron vistas, no son susceptibles de ser consideradas dentro del horizonte de aplicación del art. 362 del CPP.

Como se tiene expresado anteriormente, la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el juez o tribunal de sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.

Se reitera que no fueron alterados o modificados ni el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre la que recae directamente la comisión de la conducta, el actuar típico doloso es también consonante tanto en acusación y sentencia, de lo que se establece que aquellos elementos constituyeron también el objeto del debate en juicio oral, por lo que el derecho a la defensa del recurrente fue respetado. Se comprende que el deber de congruencia resguarda no una cuestión formal de construcción de fallos, sino principalmente protege el derecho de información clara y precisa sobre los cargos y circunstancias que se atribuyen a una determinada persona contra al que se reclama condena en la jurisdicción penal, lo que, en el caso de autos, considera la Sala fue cumplido a cabalidad.

2. El recurrente señala la existencia de violación a su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución congruente, porque, el Auto de Vista en el inc. C del considerando 5° en el tercer y cuarto motivos de apelación restringida, se señalaría que su vivienda tendría más de un ambiente, entre otras cosas y que esos aspectos implicarían realizar una revalorización de la prueba; agrega, que no dijo en apelación restringida que su vivienda tenía más de una ambiente, lo que afirmó que en la vivienda se encontraba también el hermano de la víctima y no si su domicilio tenía o no uno o más ambientes, lo que denota fundamentación contradictoria, porque lo que se dijo fue que el Tribunal fundamentaría que sus conclusiones de que se evidencie que si se cometió o no el delito, el tribunal de alzada incurrió en incongruencia aditiva, lo cual evidencia la vulneración a su derecho al debido proceso.

Precisó el recurrente que, “de la revisión de…apelación, especialmente de su tercer y cuarto motivo…se evidencia que…jamás arguyó…que mi vivienda tenía más de un ambiente, sino que tras realizar la descripción de la normativa habilitante y de transcribir las partes pertinentes de la Sentencia, manifesté que el hecho de que el tribunal A Quo haya concluido que al momento de, supuestamente, suscitarse el hecho acusado en la mi vivienda se encontraba también el hermano de la víctima y posteriormente manifestar que este tipo de ilícitos se suscitan sin la presencia de otras personas, al margen de ser una fundamentación contradictoria, incongruente, constituía además…motivación insuficiente e indebida, pues a objeto de…comprender por qué el tribunal consideraba que cometí el ilícito pese a estar presente el hermano de la víctima en el lugar de los hechos, debió por lo menos manifestar si mi inmueble tenía más de un ambiente, si el lugar donde supuestamente cometí el hecho era visible desde la perspectiva del hermano de la víctima, es decir debieron realizar esa exposición de argumentos para que su resolución se encontrase debida y suficientemente fundamentada y motivada” (sic)

Sobre el particular, corresponde señalar, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, disponiendo que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

Por todo lo anterior, la Sala no considera que el AV 349/2020, incurriese en la adición reclamada, por cuanto, en el marco del art. 398 del CPP, la correspondencia a fines de resolución de impugnaciones tiene que ver con las cuestiones de hecho y derechos reclamadas, más no de la forma en la que el Tribunal de alzada asume la respuesta; siendo que, en el presente caso habiéndose planteado una problemática acusando a la Sentencia no explicar si el delito se cometió en un determinado lugar y en presencia de una determinada persona, es decir, un tema estrictamente probatorio, formulado bajo la forma del art. 370 núm. 5) del CPP, es decir, reclamando fundamentación insuficiente, con lo cual el Tribunal de apelación concluyó en correspondencia declarando la improcedencia considerando que las circunstancias que no inciden en el hecho penalmente relevante, que es el abuso sexual que sufrió la víctima era primal para evaluar un supuesto de fundamentación insuficiente en el orden del art. 370 núm. 5) del CPP.

En tal escenario, el recurrente reclama variaciones gramaticales insustanciales, ya sea porque ninguna de ellas causó variación procesal alguna, ni siquiera mínimamente significante, así como, en la línea de la doctrina legal del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, a fines de valorar infracción al art. 398 del CPP, los alcances de éste obligan a la autoridad jurisdiccional emitir una respuesta que absuelva de manera expresa las alegaciones centrales del recurso, que, en el presente caso, en efecto fueron absueltas, por cuanto el núcleo de la problemática se centró en verificar si los hechos fundantes de la condena, tuvieron variación entre acusación y sentencia, lo cual fue atendido en forma por demás eficiente por el Tribunal de apelación, integralidad en la que se inscribe el reclamo en torno a un supuesto de adición denunciada en el presente motivo casacional, no siendo argumento trascendental a fines de determinar la inobservancia del art. 398 del CPP, menos aún determinar lesión a derecho alguno.

En conclusión, la Sala considera por un lado que la contradicción formulada invocando la doctrina legal de los AASS 44/2014-RRC de 20 de febrero y 205/2015-RRC de 27 de marzo, no es cierta, tanto por que la fórmula de resolución de ambos casos no se adscribe a los alcances del art. 420 del CPP, así como sustancialmente la materia de los agravios no poseen veracidad como tampoco trascendencia en el trámite de autos, como se desarrolló a lo largo de este documento, razones por las que el recurso decae en infundado.