III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Refiere que en apelación restringida denunció la vulneración a su derecho a la defensa técnica puesto que la audiencia de juicio oral de 18 de octubre de 2021, se llevó adelante sin la participación de su abogada de confianza, pues pese a estar presente fue excluida de manera arbitraria por el juzgador que emitió la Sentencia que la obligó a abandonar la Sala de Audiencias imponiendo una abogada defensora de oficio a pesar que su abogada no tenía ningún impedimento para asumir defensa, reclama que se le obligó a contar con asesoramiento instrumentalizado pese que a través de memorial de 21 de octubre de 2021, su abogada justificó su inasistencia por problemas de salud; empero, la autoridad judicial determinó de manera errónea que su patrocinante no había presentado prueba idónea de que hubiese enfermado Covid-19, motivo por el cual irregularmente designó defensor de oficio a efectos de evitar una futura suspensión de audiencia; reclama que no se consideró el certificado médico que acreditó que su abogada contrajo esa enfermedad aspecto que dejó al imputado en estado de indefensión.
Así mismo reclama que el 15 de febrero de 2022, nuevamente se presentó su abogada Mónica Alvis Salvatierra ante el Juzgado Séptimo en lo Penal y Partido Liquidador de la ciudad de Santa Cruz para proseguir con la sustanciación del proceso donde nuevamente se le privó de contar con asistencia técnica bajo el argumento de que no había cumplido con la cancelación de la multa impuesta por la juzgadora pese a que su abogada justificó su inasistencia mediante memorial donde adjuntó prueba rápida de Covid-19, reiterando nuevamente la vulneración a su derecho a la defensa, manifiesta que esta determinación del Aquo contraviene tratados y convenios internacionales así como la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 119 núm. II; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los arts. 8, 9, 92, 94 y 100 del CPP, cita la Sentencia Constitucional 1556/2002-R de 16 de diciembre.
Con esos antecedentes, el recurrente denuncia que el Auto de Vista ante la formulación de este agravio, solo realizó en su punto 4 una exposición de hechos manifestando que la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sin considerar la vulneración a sus derechos al designarle una defensa instrumental y no una defensa real efectiva que incurrió en vulneración al debido proceso y sus derechos constitucionales contenidos en los arts. 115 y 116 de la CPE.
2) Denuncia que el Auto de Vista no consideró la fundamentación y exposición de motivos de agravios relativos a la prueba, puesto que la ponderación de las pruebas del Tribunal de origen fue incongruente y no guardó relación con el proceso, ya que las declaraciones testificales de la policía Gali Cruz a momento de sustentar el supuesto allanamiento de domicilio, sobre la consulta de que si alguna de las partes mostraron documentación a fin de acreditar el derecho propietario tuvo una respuesta negativa; por lo que se omitió realizar una valoración integral de la prueba limitando su análisis a la de cargo manifestando que el Auto de Vista no consideró que el inmueble donde supuestamente se realizó el allanamiento se encuentra en disputa respecto a su titularidad mediante un proceso de nulidad de documento de transferencia por simulación; refiere también que el juzgado de origen no consideró su derecho propietario vulnerando el debido proceso, el derecho a una valoración integral de la prueba y sana crítica toda vez que la juez de primera instancia manifestó que el imputado contaba con minuta de compra venta; sin embargo, hizo valer la segunda minuta de transferencia sustentando de que existiese demanda de nulidad de transferencia interpuesta contra Rudy Meneces Céspedes en el Juzgado Vigésimo Séptimo en materia Civil donde se declaró probada la demanda sobre minuta de nulidad de transferencia declarando a la otra parte propietaria; incurriendo con este actuar en error de procedimiento en cuanto a la ponderación de la prueba reclamo planteado ante los Vocales Departamentales de la Sala Penal pero que no fue considerado ni valorado no habiendo sido resuelto ni fundamentado, menos su reclamo sobre incongruencia en cuanto a la hora de haberse producido el supuesto hecho; también reclama al Tribunal de alzada falta de análisis de los defectos de Sentencia la cual omitió considerar aspectos probatorios fundamentales de su descargo, realizó una errónea fijación penal, y le privó de defensa técnica, denuncia que todos estos reclamos fueron denunciados en apelación restringida no obteniendo respuesta en el Auto de Vista, motivo por el cual esta incongruencia omisiva determinó la vulneración del debido proceso, puesto que no cuenta con los elementos de motivación y debida fundamentación, que constituye un requisito indispensable para la validez de toda resolución judicial, toda vez que es responsabilidad de la autoridad judicial respectiva establecer las razones por las que resolvió la controversia de determinada manera para que las partes conozcan la motivación de su resolución al tenor de lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales: 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio que establecen que el debido proceso exige la motivación de las resoluciones judiciales a efectos dejar claramente establecido que se halla regida en torno a los principios normativos y procesales aplicables al caso.
Añade que una prueba fue emitida con posterioridad a la etapa probatoria no habiendo sido introducida como extraordinaria incurriendo en un error de procedimiento por lo que su consideración resulta ilegal aspecto que a criterio del recurrente demuestra que el Auto de Vista incurrió en omisión considerativa de este agravio pese a haberse formulado en apelación restringida, denunciando que no es posible considerar que una resolución no ejecutoriada tenga calidad de cosa juzgada, manifestando que a partir de esta errónea conclusión se sustentó el supuesto allanamiento de domicilio en un inmueble que todavía no tenía resolución de su derecho propietario aspecto que fue reclamado, pero no fue resuelto debidamente.
3) Señala que la Sentencia en su parte resolutiva condenó al imputado a 4 años de privación de libertad, pero no existe congruencia con la pena debido a que se lo condenó con la pena máxima de 2 años para el delito de allanamiento más el agravante aspecto que resultaría vulneratorio de lo establecido por el art. 298 del CP que establece que el tipo penal de allanamiento de domicilio y dependencias tiene pena de 3 meses a 2 años y si hay agravante se incrementa en un tercio, con lo cual se tuviera como condena a 2 años y 8 meses, aspecto determinado en la norma penal, pero no considerado en Sentencia que incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, a ser denunciado en la apelación restringida este agravio no fue reparado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz que nisiquiera consideró su denuncia incurriendo en omisión de pronunciamiento en cuanto a la errónea aplicación de la ley y la excesiva e ilegal imposición de 4 años de privación de libertad; así también respecto a su reclamo de transcripción desactualizada del tipo penal, estableciendo una pena con un tipo penal ya no vigente, aspecto que tampoco fue considerado por el Auto de Vista.
También reclama que la Sentencia incurrió en incongruencia respecto al deber de emitir pronunciamiento con estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión emitida aspecto no cumplido en la tramitación del proceso, puesto que no emitió respuesta a los motivos invocados incumpliendo de esta manera los principios de congruencia interna y racionalidad; aspecto no cumplido por el Tribunal de origen que incurrió en errónea aplicación de la ley al condenar al imputado por el lapso de 4 años de pena privativa de libertad sin contar con respaldo jurídico para esta determinación la cual además adolece de falta de argumentación para definir como por un delito que no tiene pena privativa de libertad se condenase al imputado; aspecto vulneratorio de las disposiciones penales que establecen la imposibilidad de sustituir la realización de prestación de trabajos comunitarios por sanción penal puesto que no existe precedente válido en la legislación boliviana como en la internacional que tal actuación sea permitida; motivo por el cual requiere que ante la falta de fundamentación y motivación de la resolución del alzada el Tribunal Supremo de Justicia repare esta vulneración por ser atentatoria contra sus derecho al debido proceso dejando sin efecto el Auto de Vista a efecto de que se emita nueva resolución debidamente motivada en base a los principios de sana crítica, justicia, verdad material, legalidad y probidad.
