AS/1331/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1331/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 2 de junio de 2022 (fs. 889 vta. y 890), interponiendo sus recursos de casación el 7 y 9 de junio del mismo año, el último de los recurrentes vía Buzón Judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto al recurso del imputado Jesús Blanco Asturizaga.

Respecto al motivo, el recurrente con relación a la insuficiente fundamentación sobre la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración probatoria; manifestó que, en su recurso de apelación denunció que el Tribunal de Sentencia no demostró su participación eficaz en el delito inculpado y contrariamente al momento de la realización de la inspección ocular, se demostró que su persona no participó en el hecho, debido a que salió del inmueble cuando la víctima se encontraba aún con vida, por ello la Sentencia carece de eficacia al no haber establecido los hechos reales e introducir hechos no acreditados, por lo que acusó que el Tribunal de alzada no consideró ni valoró los agravios denunciados, confirmado la Sentencia sin la valoración de fondo sobre las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, cuando tenía la facultad de ejercer el control de la valoración de la prueba individualizando los medios probatorios incorporados a juicio y el valor que les otorgó el Tribunal de mérito, vulnerando así lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP y la garantía constitucional del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 277/2014-RRC 27 de junio, así como las Sentencias Constitucionales 1521/2011 de 11 de agosto, 880/2011-R de 6 de junio, 871/2010-R de 10 de agosto, 1212/2011 de 13 de septiembre y 89/2010-R; respecto a las Sentencias invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.