AS/1372/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1372/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 55/2018 de 21 de diciembre (fs. 491 a 505), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Dubir Lazcano Justiniano, autor del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, imponiendo la pena privativa de libertad de un año, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, en base a la siguiente conclusión:

El acusado Jorge Dubir Lazcano Justiniano cometió el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, porque en su calidad de particular con un contrato de depósito con la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (Dircabi) Pando con cláusulas específicas, solamente estaba en calidad de custodio del bien inmueble entregado en calidad de casero, junto a los bienes muebles como vehículos y motos, sin que en ninguna momento deba sacar los vehículos, debiendo ser como un buen padre de familia, es decir, solamente debía darle la diligencia correspondiente; de pretender sacarlos debió contar con la autorización correspondiente, obteniendo un beneficio para una tercera persona, pues el 27 de mayo de 2017 sacó el vehículo para ir a recoger a su pareja quien estaba vendiendo Lotería Nacional.

II.3. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Jorge Dubir Lazcano Justiniano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 512 – 519 y vta.), alegando:

i) Sentencia Basada en violación de derechos y garantías constitucionales y de tratados y convenios internacionales “Del derecho de presunción de inocencia art. 116.I de la CPE, e inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales art. 169 núm. 3) del CPP” (sic), y Principio de la seguridad Jurídica.

ii) Sentencia Basada en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, art. 370 núm. 1 del CPP.

iii) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba.

iv) Falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5 del CPP.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 69/2021 de 23 de diciembre, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) Resultan confusos los argumentos, puesto que refiere que la prueba MP1 sería inexistente; aspecto que no es cierto, pues la misma fue valorada en Sentencia, ahora que la valoración de la misma hubiera sido defectuosa, es otro tema; pero de ello, no se puede inferir que se hubiera violentado el principio de presunción de inocencia, ya que la misma se presenta en su triple dimensión: principio, derecho y garantía, inmersa en el art. 116-1 de la CPE, elemento a su vez del debido proceso y del principio acusatorio en materia penal, de forma tal que no se encuentra razón suficiente para establecer la vulneración por la indicación del Juez en Sentencia. Para establecer la violación a dicho principio es necesario demostrar la vulneración de los presupuestos que corresponden al debido proceso y el principio acusatorio como parte intrínseca de la misma. Estos aspectos no se pueden apreciar de los hechos expuestos, que más están relacionados a aspectos valorativos de la prueba que están inmersos en otras normas que bien podrían haber sido invocadas por el recurrente; en tal sentido, no se tiene demostrado el agravio a este principio.

El recurrente pretende sustentar su agravio en base a que el Juez al proceder a la valoración de los elementos de pruebas, conforme al art. 137 del CPP, en ningún momento otorgó grado de utilidad y por ende la cualidad a los elementos de prueba, no dio aplicación a las reglas de la sana crítica. Además, refiere que el Juez de la causa en las conclusiones arribadas, no tomó en cuenta la naturaleza civil del contrato suscrito entre el acusado y DIRCABI, por el cual era responsable de la custodia en calidad de particular. Al margen de establecer de forma errónea el número de sentencia que correspondería al presente caso, el principio de seguridad jurídica como tal no puede ser vulnerado con la indicación de una incorrecta o no aplicación de las reglas de la sana crítica, establecidas para la valoración de la prueba; y por otro lado, la interpretación el contrato que indica por parte del juez, bien puede ser analizado a través de la normativa correspondiente prevista en el art. 370 del CPP; pero no de manera directa pretender sustentar el mismo en relación a un principio que forma parte de la base de todo el sistema jurídico, de modo que la construcción de un argumento en ese sentido, si bien puede partir de la invocación de dicho principio, la afectación en el caso concreto se pondera en relación a las normas previstas e leyes especiales.

No se tiene mayor fundamentación en relación a los actos realizados por el Juez que hubieran ocasionado la vulneración de su derecho a la defensa y por consiguiente del debido proceso, del cual es vertiente. La simple enunciación o remisión a los argumentos de los principios antes analizados, no justifica la vulneración de los derechos invocados.

El recurrente plantea sus agravios sin la más mínima intención de sustentarlos debidamente, ni hacer referencia a los actos en específico pertinentes y la normativa procesal o sustantiva penal pertinente cuya interpretación o aplicación fuera vulneradora de los referidos principios, ya que las mismas, conllevan una garantía general que se materializan en las normas especiales de desarrollo aplicadas a la jurisdicción ordinaria, tal cual es el caso en cuestión.

Por lo que, en líneas generales se tiene que el recurrente en cuanto a este punto referido en el presente agravio, no demostró la concurrencia de la alegada violación a dichos principios de forma correcta y pertinentemente infringida en la normativa procesal o sustantiva que correspondía según los hechos alegados.

ii) El juez en la sentencia apelada, sostiene en las conclusiones establecidas luego de realizar la fundamentación sobre la prueba, a fs.504, que “…se ha podido probar que el acusado Jorge Dubir Lazcano Justiniano, ha cometido el delito de uso de bienes del Estado en uso particular, porque se ha logrado demostrar que en su calidad de particular estaba en calidad de custodiar el bien Inmueble entregado en calidad de casero y junto a los bienes muebles como veculos y motos "(sic).

Así mismo, a fs.504 vta., señala que "el hecho que nos ha traído a juicio, que tiene connotaciones de corrupción no porque precisamente el acusado sea servidor público, sino por el abuso en el manejo de los bienes del Estado, su precautela no solamente como depositario sino como garante de la cosa pública, que en vez de protegerla, ha obtenida (0) un beneficio para tercero con un bien confiscado" (sic). Como se puede apreciar, el Juez desarrolla un entendimiento conforme a la doctrina legal aplicada por el Tribunal Supremo en sentido se establecer la concurrencia de elementos del tipo penal acusado, en lo que refiere a su condición de sujeto activo del mismo, en cuanto el recurrente mantuvo una relación con DIRCABI, que le permitió acceder a bienes muebles de dominio público por su condición de "bienes confiscados", llegando a utilizarlos sin la autorización debida y en beneficio de terceros, generando con ello un peligro eminente al bien jurídico tutelado en el caso en cuestión, que son los bienes de servicio público y el uso de los mismos conforme a sus objetivos.

Finalmente, dentro de la labor de verificación de subsunción, debe también establecerse si la conducta desplegada por el acusado generaba un riesgo no permitido y si ello tendría efecto con relación a un bien jurídico tutelado penalmente, y es así que se tiene que el Juez de mérito, considera en la ponderación de los hechos, realizando una valoración del contrato como el mismo indica a fs. 498 vta., de que el contrato establecía obligación para cada una de las partes, de modo que establece que el acusado solo tenía la disposición del inmueble dado como depósito, para que lo utilice como vivienda familiar, a la par de cuidar de los bienes muebles que se encontraban en dicho inmueble, incautados de acuerdo a normativa de DIRCABI. Y concluye el juez a fs. 500, que el acusado hubo incumplido el contrato que firmó, así como también con lo previsto en los arts. 42 y 43 del DS 26143, norma que en su artículo 43 establece las causales de resoluciones del Contrato de Depósito, que como en el presente caso, se hubo suscrito.

iii) De acuerdo a los agravios expresados por el apelante, se tiene que los mismos están referidos a dos aspectos.

El primero en relación a una mala o incorrecta interpretación del contrato suscrito por el recurrente, en el sentido de que el mismo le posibilitaba realizar mantenimiento de los vehículos; sin embargo, en la Sentencia, se tiene que ese aspecto fue claramente establecido por el Juez en razón a la valoración misma del contrato que el mismo realiza, estableciendo que dicho contrato solo tenía posibilidades de uso como vivienda familiar, debiendo cuidar todos los bienes que se encontraban en el inmueble, conforme la cláusula cuarta, y solo podía haber algún cambio con una orden en contrario de autoridad competente, que era Dircabi, así razona el Juez a fs.499, aspecto que no se encuentra apartado de la lógica, y mucho menos el apelante supo expresar o identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas en el razonamiento de la autoridad judicial sobre el mismo, ni mucho menos a cumplido con la obligación de señalar, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente.

El segundo aspecto de su agravio está referido a que no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo; cuando en la realidad, la Sentencia refleja que las mismas hubieron sido valoradas; de que no sean de acuerdo a lo que el recurrente esperaba, es otro asunto; pero no puede sostenerse que no se hubieran tomado en cuenta por parte del juez de mérito, cuando en actuados se tiene claramente que fueron objeto de análisis por parte del mismo.

iv) Resulta claro que el juez de mérito hubo procedido a dar una valoración tanto

descriptiva como analítica e intelectiva, de la prueba, así se puede establecer de fs.495 a 503 vta., en la cual se realza un detalle de cada elemento de prueba aportado, estableciendo a su vez el valor otorgado a los mismos, tanto documental como testifical. Luego de esa operación, a fs. 504, concluye con los hechos probados, ya indicado en el primer análisis de agravios, de modo que la labor de fundamentación fáctica que implica el establecimiento de hechos probados y no probados, ha sido cumplida por el juez de mérito.

Por otra parte, se hace referencia a una pericia que sólo perjudicaba a Fernando Palacios, sin cumplir lo antes señalado, lo cual se entiende como ser un error de transcripción, ya que no se tiene constancia de dicha persona en el proceso, por lo que es un argumento impertinente al caso.

Hace referencia también a las contradicciones en las conclusiones, y que conforme al art. 124 del CPP, o fundamentos, no pueden ser sustituidos por la relación simple de los documentos, aspecto que ocurrirá en el presente caso, según lo establece el recurrente, pero de la lectura de la conclusiones a las que arriba el Juez, más que una simple sustitución o relación de documentos, se tiene establecido una errada aplicación de la norma sustantiva al tipo penal acusado, puesto que las conclusiones arribadas por el Juez son claras y precisas en razón a los hechos presentados y las pruebas aportadas para sustentar el mismo y sostener que el acusado actuó como un particular al momento de realizar el contrato con DIRCABI, de modo que no existe dicha contradicción.