AS/1372/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1372/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 492/2022-RA de 06 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Primer Motivo: Acusa errónea concreción del marco penal en contraposición a los Autos Supremos 315 de 28 de agosto de 2006, 256 de 6 de julio de 2006 y 047/ 2012. Señala que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, reconoce el principio de legalidad como una garantía constitucional que limita la actuación punitiva del Estado, que sin embargo de los requisitos establecidos, presenta otros que completan su formulación, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad, vinculados a la predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas que supone la legalización material encubierta, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo del tipo penal para no incurrir en calificación errónea que afecte el debido proceso y genere defecto absoluto insubsanable.

En ese marco, sostiene que determinar la condena de una persona particular cuando el tipo delictivo exige el status de funcionario público, que en los hechos, de acuerdo a la prueba MP12, consistente en un contrato en calidad de particular y no como funcionario público de DIRCABI, al no percibir una remuneración económica y no ser funcionario o empleado público del Estado, la apreciación del Tribunal Supremo, determina una incorrecta estimación en relación a que la determinación de quien es un servidor público, a los fines del derecho penal, deba orientarse por parámetros enfocados no desde la calidad del agente sino desde la posibilidad cabal de éste en generar un peligro al bien jurídicamente tutelado, conforme a los arts. 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpretando el art. 165 en el contexto jurídico que impregnan los arts. 1 y 2 de la Ley 004 y el precedente contradictorio que consigna el Auto Supremo 315/2008 de 25 de agosto, que determina un error por indebida subsunción al tipo penal del supuesto funcionario público, que al haberse condenado por el delito previsto por el art. 28 de la Ley 004, advierte una infracción de norma penal sustantiva, incurriendo en violación al principio de legalidad al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto; como ocurrió en el caso presente, que al subsumir erróneamente la conducta del recurrente al tipo penal de Uso Indebido de Influencias y Servicios Públicos no se consideró que el agente no era funcionario público.

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria, incurre en defecto absoluto, porque enmarca erróneamente la conducta del imputado en el marco descriptivo del tipo penal, en calificación equívoca cual fuere funcionario público, cuando conforme a las circunstancias no lo es, determinando una incorrecta estimación en relación a que la determinación de quien es un servidor público, a los fines del derecho penal, deba orientarse por parámetros enfocados no desde la calidad del agente sino desde la posibilidad cabal de éste para generar un peligro al bien jurídicamente tutelado, afectando sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto; error que resulta insubsanable

Segundo Motivo: Acusa Indebida fundamentación, motivación e incongruencia del Auto de Vista confutado. Demanda el recurrente la existencia de defectos absolutos en el Auto de Vista, toda vez que siendo obligación de los Tribunales de Sentencia como los de apelación emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, previstos en el art. 16-II y IV) de la CPE y contradice la línea doctrinal sentada en el Auto Supremo 256/2006 de 26 de julio, que establece como en el presente caso, haberse incurrido en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada que omite pronunciarse fundadamente respecto de cada uno de los puntos de agravación; circunstancia considerada como defecto absoluto cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba en conformidad a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo.

Además de ello, el recurrente a fs. 781 vta. concluyó: ”En el presente caso, si el AUTO DE VISTA CONFUTADO establece que actué en calidad de persona particular, y no ingrese en un proceso de selección, designación y concurso, como llega al convencimiento de que soy un funcionarios público, pese confiesa de que el AUTO SUPREMO en cuestión no realizo una indebida fundamentación y confundió los argumentos del hecho que fue puesto a conocimiento del Tribunal de Sentencia ad quo, y al no dar una respuesta clara y precisa a lo reclamando ingresa en situación oscura, solo por cumplir la orden del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido quienes son los funcionario público o empleados públicos, y que en este caso no ingreso en esa calidad, dejando una inseguridad jurídica que una persona particular sea sancionado como funcionario público.” (sic).