IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución viciada: i) pues enmarca erróneamente su conducta en el marco descriptivo del tipo penal, en calificación equivoca cual fuere funcionario público; y, ii) de indebida fundamentación, motivación e incongruencia interna al responder su recurso. Situaciones que serían contrarias a los precedentes contenidos en los Autos Supremos: i) 315 de 25 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006 y 047/ 2012 y, ii) 256/2006 de 26 de julio y 166/2005 de 12 de mayo. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. De la denuncia de que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución viciada de viciada, pues enmarca erróneamente su conducta en el marco descriptivo del tipo penal, en calificación equivoca cual fuere funcionario público.
IV.2.1. De los precedentes contradictorios.
En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro el juicio seguido por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008; Auto de Vista impugnado que fue dejado sin efecto al establecerse la evidente infracción de la ley penal que vulneró el "principio constitucional de legalidad" por cuanto si bien el art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 hace referencia al "transporte" de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la norma independiente de "transporte de sustancias controladas" cuya conducta ilícita se encuentra inmersa en la previsión del art. 55 de la indica ley. Tribunal que llegó a la conclusión de que la conducta del imputado era de "transporte de sustancias controladas" por lo que ante, la existencia de una norma especial respecto al tipo penal establecido en el art. 55 de la Ley Nº 1008 debió tipificarse la conducta del imputado en este ilícito y no en el de tráfico, ante la inexistencia de prueba que determine la subsunción de la conducta del imputado en este tipo penal; siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de `transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: `El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al `principio de legalidad´ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de `favorabilidad´ e `in dubio pro reo´ en favor del imputado”.
Con relación a la resolución desarrollada, se advierte que los hechos que dieron lugar a la doctrina legal invocada, difieren sustancialmente de la cuestión sustantiva cuestionada en el recurso de casación, en el que específicamente se cuestiona la enmarcación errónea de la conducta del imputado en el marco descriptivo del tipo penal, en calificación equívoca cual fuere funcionario público; no teniendo ninguna similitud, con lo resuelto en el precedente en el que se estableció una diferenciación entre los tipos penales de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, en base a lo probado en juicio, plasmado en la Sentencia.
Auto Supremo 256/2006 de 26 de julio, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Abigeato, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada, en forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el art. 124 del CPP, emitió resolución declarando improcedente el recurso de apelación restringida, sin pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida y sin controlar si la sentencia adolecía de los defectos establecidos en el art. 370 del CPP, cuando correspondía la anulación de la sentencia ante la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia y disponer el reenvío del juicio, más cuando el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto al "error injudicando" en el que habría incurrido el Juez de Sentencia respecto a los elementos del tipo penal de abigeato; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.
