POR TANTO
es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación. (…) tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.
(…)
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, el Tribunal de alzada, velando tanto por su observancia cuanto por la economía procesal, debe proceder a anular la sentencia y disponer el re envío a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia cuando existan como en el caso de Autos evidentes defectos en la sentencia que la tornan contradictoria y sin debida fundamentación”.
Asimismo, de la revisión de la anterior resolución, se puede evidenciar que el hecho generador de la doctrina legal aplicable es distinto al traído hoy a casación, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al evidenciar que pese a denunciarse en apelación restringida una mala interpretación y aplicación errónea de la ley penal sustantiva con relación al art. 350 del CP, así como valoración defectuosa de la prueba base de la sentencia, con el argumento de que los imputados eran responsables y autores del delito acusado conforme el art. 20 del CP, pues uno de ellos se presentó armado al lugar de los hechos a vista y paciencia del Fiscal y algunos policías, y que escogió el ganado que quiso y se lo llevó, subsumiendo su conducta en el tipo penal de abigeato, el Auto de Vista que fue impugnado de casación, en forma demasiado lacónica, sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el art. 124 del CPP, emitió resolución declarando "improcedente" el recurso de apelación restringida interpuesto, incurriendo en violación a la garantía constitucional del "debido proceso"; en tanto, que la problemática denunciada por el recurrente es que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de viciada, pues enmara erróneamente su conducta en el marco descriptivo del tipo penal, en calificación equivoca cual fuere funcionario público; a cuyo efecto, al no haberse dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 416 del CPP, le resulta imposible a este Tribunal ejercer la labor de unificación jurisprudencial a través de la comparación de los supuestos fácticos contenidos en el Auto de Vista recurrido con relación a los hechos resueltos en los precedentes invocados, al no existir similitud alguna entre ambos, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
Respecto al Auto Supremo 047/2012, dicha resolución no pudo ser encontrada, al no tener la fecha de su emisión; a pesar, de la revisión de la base de datos de este Tribunal, pues se constató de la existencia de tres resoluciones con la misma numeración.
IV.3. De la denuncia de que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución viciada de indebida fundamentación, motivación e incongruencia del Auto de Vista confutado.
IV.3.1. De los precedentes contradictorios.
El recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista confutado, las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 256/2006 de 26 de julio, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Abigeato, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada, en forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el art. 124 del CPP, emitió resolución declarando improcedente el recurso de apelación restringida, sin pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida y sin controlar si la sentencia adolecía de los defectos establecidos en el art. 370 del CPP, cuando correspondía la anulación de la sentencia ante la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia y disponer el reenvío del juicio, más cuando el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto al "error injudicando" en el que habría incurrido el Juez de Sentencia respecto a los elementos del tipo penal de abigeato; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.
Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación. (…) tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.
(…)
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, el Tribunal de alzada, velando tanto por su observancia cuanto por la economía procesal, debe proceder a anular la sentencia y disponer el re envío a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia cuando existan como en el caso de Autos evidentes defectos en la sentencia que la tornan contradictoria y sin debida fundamentación”.
Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Difamación y otros; el cual tuvo como hechos fácticos, que el Tribunal de apelación a tiempo de ratificar la sentencia entonces impugnada, no observó: i) La falta de valoración de la prueba en la sentencia; ii) Imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados; iii) Falta de fundamentación en la imposición de las penas; y, iv) Que el Auto complementario llevó sólo una firma, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el art. 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.”
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en dichas resoluciones, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada emitió una resolución sin la debida de fundamentación, además de incurrir en incongruencia interna; mientras que en los Autos Supremos desarrollados precedentemente, las situaciones de hecho fueron: que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación e incongruencia omisiva; más no así una incongruencia interna; es decir, el motivo casacional se refiere a un actuar contradictorio por parte del Tribunal de alzada, al efectuar una fundamentación contradictoria; en tanto que los hechos generadores de las doctrinas legales aplicables, tratan de un actuar omisivo.
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Dubir Lazcano Justiniano de fs. 775 a 782; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: M.Sc Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal
