AS/1386/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1386/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2016 de 01 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad, para cada uno de los acusados.

En la Sentencia se estableció que María Nieves Quispe de Pacari después de realizarse una ecografía conoció de la existencia de un mioma en el cuello del útero, siendo que Guillermo Dunois Velasco sugirió una operación que se realizó el 29 de noviembre de 2008 después de la cual se efectuó una nueva ecografía que detectó que se cortaron los uréteres de ambos riñones y una fístula que motivaron otra operación realizada por Roberto Mantilla Nena implantando catéres doble J; no obstante, la víctima no reaccionó a dicho procedimiento trasladándola a terapia intesiva y dándole el alta el 23 de diciembre de 2008. Un nuevo estudió ecográfico reveló abdomen agudo que resultó ser plastrón o bolsa con líquido que determinó una nueva operación dándole de alta en enero de 2009. Debido a que la víctima no se sentía bien, acudió al hospital Kenko, donde le indican que estaba destrozada internamente debiendo ponerle nuevos implantes para reemplazar los ya colocados por Roberto Mantilla Nena, pues estaban mal colocados y necesariamente, éste debía retirarlos. Después de un tiempo, dicho médico se los retiró; no obstante, cuando la víctima acudió a la Caja Petrolera Fernando Valdez le manifestó que su riñón izquierdo estaba atrofiado (muerto), por lo que la intervienen y en la cirugía se detectó una fístula en la vejiga que le ocasiona infecciones, procediéndose a reparar tal circunstancia. El 2011, Fernando Valdez le retiró el riñón izquierdo a fin de evitar mayores infecciones, pero pasadas unas semanas la paciente presentó fuertes dolores ingresando a emergencias de la Caja Petrolera, diagnosticándole un tumor en el uréter derecho. El 16 de agosto de 2011 le intervinieron; sin embargo, resultó ser un plastrón o bolsa de líquido, logrando retirarlo, pero no las raíces.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados y la víctima formularon recursos de apelación restringida (fs. 1231 a 1256, 1269 a 1285 y 1283 a 1285 respectivamente).

Guillermo Dunois Velasco, invocó inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, acudiendo a explicar la teoría del caso e incidiendo en que en el proceso no se llegó a demostrar la intención de causar daño, por lo que no existió dolo. Denunció inobservancia de la ley adjetiva, resaltando la aplicación del principio de legalidad vinculado a que una vez analizados los hechos el fiscal aplique los arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actividad no librada a la discrecionalidad. Asimismo, señaló que la Sentencia se parcializó con la víctima descuidando la aplicación de normas sustantivas sobre la autoría y la inexistencia de responsabilidad penal. Acusó inexistencia de fundamentación en la Sentencia indicando que no se motivó las razones por las que la víctima ingresó al centro médico Kolping, no se consideró prueba y exámenes practicados, como la inobservancia de recomendaciones médicas efectuadas, tampoco se contrastó el historial clínico de la paciente y no se consignaron los elementos del tipo penal. Señaló que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados cuestionando el apartado octavo vinculado a hechos probados y no probados y resaltó que no se acreditó que tardíamente se realizaron acciones médicas. Denunció defectuosa valoración de la prueba, ya que no se valoraron las partes íntegras de ciertas declaraciones testificales como tampoco se valoraron correctamente las pericias efectuadas. Señaló la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, porque se criminalizaría un tratamiento pos operatorio ya que los actos y procedimientos aplicados fueron correctos.

Roberto Nivardo Mantilla Nena, manifestó que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme al art. 370.1) del CPP, para lo cual señaló que los hechos se produjeron el 30 de noviembre de 2008 y debió ser juzgado con la ley vigente en aquél entonces; sin embargo, el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia en el requerimiento conclusivo de acusación y en el auto de apertura de juicio consignaron el art. 270.2), 3) y 5) del CP, pese a que dicho artículo había sido modificado en cuatro oportunidades respecto a la pena. Asimismo, invocó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5) con relación al 124 del CPP, ya que ésta carecería de una debida fundamentación y resultaría incongruente, pues no consideró las acciones tomadas para solucionar las complicaciones y las pruebas PD2, PD7 y PD8, que evidencian que informó a la víctima y sus familiares de los tratamientos a aplicarse. Denunció el defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, resaltando que existió una valoración defectuosa de la prueba, al no haberse considerado elementos fundamentales, manifestando simplemente que no tendrían relevancia ni influirían sustancialmente en la decisión. Agregó que se valoró erróneamente la declaración testifical de Fernando Valdez, no se tomó en cuenta partes clave de la declaración de María Nieves Quispe Choque de Pacari, ni la declaración de Antonio Tórrez Balanza.

María Nieves Quispe Choque de Pacari denunció inobservancia de la ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena, ya que no se impuso una sanción accesoria como es la inhabilitación especial que no sería un aspecto optativo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Los recursos de apelación fueron resueltos por Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre (fs. 2241 a 2254), dejado sin efecto por Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 2366 a 2382 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril (fs. 2410 a 2420 vta.) que rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Contra el Auto de Vista que anuló la Sentencia interpuso recurso de casación María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 2428 a 2430), resuelto por Auto Supremo 968/2019-RRC de 18 de octubre (fs. 2470 a 2477) que declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto en parte el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida; en cumplimiento de lo encomendado, la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista 88/2020, que rechazó el recurso de la acusadora particular y declaró procedente en parte los recursos planteados por los acusados.

Contra esta resolución, los imputados presentaron recursos de casación de fs. 2539 a 2545 y 2580 a 2586, resueltos por Auto Supremo 836/2021 de 21 de septiembre de 2021 (fs. 2656 a 2670) que declaró fundado el recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 19/2022 de 07 de marzo (fs. 2669 a 2688 vta.) que rechazó el recurso de apelación de Nieves Quispe Choque de Pacari, declaró procedente en parte solo el primer agravio invocado por Roberto Nivardo Mantilla Mena y Guillermo Dunois Velasco; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia, declarando a los acusados autores del delito de Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 años, con los siguientes argumentos:

En relación al recurso de apelación de Guillermo Dunois Velasco, estableció que se advierte la concurrencia del art. 13 del CP sobre la culpabilidad, toda vez que los dos médicos por el grado académico y las especialidades, podrían haber obrado de manera distinta en salvaguarda y protección de la vida y haber extremado esfuerzos, siendo que, el no haber evitado las consecuencias que ahora se conocen existió dolo eventual, ya que éste se presenta, cuando el autor realiza la conducta pese a reconocer como posible que con ella se produzca el tipo penal, y si bien no lo desea, actúa a sabiendas de esa posibilidad. El Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 270 del CP, pues omitió precisar respecto a los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) el accionar de los imputados, ya sea en uno o en todos, de tal forma, que aplicando una correcta tipificación corresponde se aplique el art. 270 del CP en sus numerales 2), 3) y 5), pues, existió una pérdida de una función vital, se produjo incapacidad para el trabajo y la víctima estuvo en terapia intensiva pudiendo perder la vida en cualquier momento, estableciendo la pena de cuatro años de reclusión e inhabilitación especial por el mismo periodo.

Respecto a la inobservancia de la ley adjetiva precisó, que tal reclamo no fue oportunamente realizado por el recurrente. De la revisión de la Sentencia concluyó que tiene una relación de hechos y circunstancias objeto de juicio y expuso una fundamentación en la que incluyó las declaraciones testificales, la defensa técnica, valoración probatoria y marco jurídico; no obstante, conforme a los reclamos del apelante el Tribunal de Alzada efectuó una fundamentación ampliatoria respecto a los elementos constitutivos del tipo penal. El apelante no precisó qué clase de fundamentación habría obviado el Tribunal de Sentencia de tal forma no existe una individualización del supuesto defecto. Los hechos base del juicio fueron acreditados motivo por el cual la Sentencia concluyó sobre la participación y responsabilidad penal de los imputados, siendo que, los hechos que menciona el apelante no tienen incidencia en el fondo del fallo, pues se tiene una víctima a la que se llegó a extirpar un riñón. El Tribunal de Alzada no tiene competencia para revalorizar la prueba producida y valorada en juicio, en todo caso, se constató que la Sentencia observó las reglas de la sana crítica al hacer un análisis y valoración integral y no aislada de la prueba respecto a la participación de cada uno de los imputados. No existió incongruencia, pues en ningún momento se acusó por hechos distintos a los de las acusaciones fiscal y particular.

Sobre el recurso de apelación restringida de Roberto Nivardo Mantilla Nena, señaló que el Tribunal de Sentencia consignó una pena que no estaba vigente al momento de los hechos, de tal forma, de acuerdo al art. 414 del CPP, dicho error puede ser corregido, correspondiendo se aplique el art. 270 del CP del año 2008. El Tribunal de Sentencia cumplió con los arts. 124, 359, 360 del CPP y 180.I de la CPE sobre la exposición de los fundamentos del fallo; no obstante, conforme al art. 414 del CPP, de acuerdo a los cuestionamientos del recurso, el Tribunal de Alzada efectuó una fundamentación ampliatoria y complementaria resaltando actos que derivaron en la configuración del delito de Lesiones Gravísimas. El Tribunal de Apelación no tiene competencia para revalorar prueba producida y valorada en juicio, siendo que, se constató que la Sentencia en su elaboración y particularmente en los fundamentos de hecho y derecho, cumplió con hacer un análisis y valoración integral y no asilada de la prueba, de tal forma que en todo caso el apelante incumplió con su obligación se señalar y explicar cuál la valoración que pretendía de las pruebas.

Respecto al recurso de apelación restringida de María Nieves Quispe Choque de Pacari, estableció que la recurrente no ajustó su pretensión conforme las reglas que exige el CPP, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario, pese a la oportunidad brindada para subsanar las observaciones a su recurso, lo cual imposibilita el análisis de fondo, siendo aplicable la segunda parte del art. 399 del CPP.