IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente ambos recurrentes plantean a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a por qué no cumplió la doctrina contenida en el Auto Supremo 685/2018 que determinó la inexistencia del dolo en el delito por el que fueron sancionados. A su vez, Roberto Nivardo Mantilla Mena plantea que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia, sentenciándolo por un delito no atribuido en la acusación fiscal ni particular. Por lo que, en atención a los reclamos citados, corresponde resolver tales problemáticas con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Análisis del recurso de Guillermo Dunois Velasco.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 685/2018 de 17 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dentro de la presente causa, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“En todo caso la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final en los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se deba a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena. Por estas razones este motivo será declarado fundado con los efectos procesales que correspondan”.
El Auto Supremo 836/2021- RRC de 23 de septiembre, pronunciado también en el presente proceso por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:
“El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.
Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena (…) En consideración de la resolución impugnada, es posible advertir que existe incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución judicial, puesto que, por una parte, se desarrolla y acepta la doctrina legal establecida en el precedente pronunciado dentro de la misma causa, desarrollando conceptualizaciones y entrando a un análisis que decanta en la consideración que la conducta de los procesados tiene como elemento subjetivo la culpa; sin embargo en la parte resolutiva de manera incongruente el Tribunal de alzada pese a ése análisis efectuado condena por un tipo penal de carácter doloso; evidenciándose el incumplimiento de la doctrina legal aplicable en la parte resolutiva del fallo pronunciado, puesto que su acatamiento no debe alcanzar únicamente a la consignación de sus antecedentes o el cumplimiento parcial verificado en la circunstancia que sí se llega a un análisis jurídico que determina el carácter culposo de la conducta de los procesados pero que decanta en un razonamiento ilógico en el que las premisas se encaminan a la determinación sobre la existencia del elemento subjetivo -culpa- y por otro lado, la conclusión arriba a un juicio de condena por un delito doloso, cuando la ley prevé la modalidad culposa de las lesiones que debieron aplicarse en éste caso en cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto; de modo tal que es evidente el incumplimiento referido por el recurrente correspondiendo declarar fundado el motivo casacional (…) En conclusión general, este Tribunal de casación, entiende de todo el análisis realizado por el Tribunal de apelación, al decidir sobre la reposición del juicio oral, interpretando los alcances establecidos en las decisiones emitidas en la justicia ordinaria, no ha obrado en razón y justicia, siendo que al reparar de manera directa la errónea e inobservancia de la Ley sustantiva y disponer injustificadamente el reenvío del juicio oral generó un resquebrajamiento del sistema punitivo del Estado y la armonía social y en consecuencia, conforme a los aspectos señalados precedentemente, siendo evidente la incongruencia interna del Auto de Vista impugnado, afectando los derechos de tutela judicial efectiva y la justicia material, el recurso de casación en el fondo, deviene en fundado, correspondiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento respecto acorde a la doctrina llega sentada por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto y aplicando correctamente la previsión del art. 414 del CPP, conforme a la doctrinal legal sentada en la presente resolución (…) sin embargo en autos es posible colegir, que las lesiones admiten tanto la comisión dolosa como la culposa y en ése entendimiento se expresa el alcance del Auto Supremo 685/2018-RRC , incumplido por el Tribunal de alzada que no acata la doctrina legal aplicable pronunciada por ésta Sala Penal”.
IV.1.2. De la contradicción en concreto
El recurrente aduce que el Tribunal de Apelación incurrió en falta de fundamentación al no emitir un argumento del porqué no cumplieron la doctrina establecida en el Auto Supremo (AS) 685/2018, que determinó la inexistencia del elemento dolo en el delito por el cual fue sentenciado. Explica que el AS 836/2021-RRC confirmó este lineamiento, empero se desconoció la doctrina emitida por estos precedentes y le condenaron a por un delito doloso.
Al respecto el Auto de Vista confutado, en torno al cuestionamiento respecto a que no se habría probado la intención de dañar, advirtió la concurrencia del art. 13 del CP sobre la reprochabilidad de la conducta , toda vez que los dos médicos por el grado académico y las especialidades, podrían haber obrado de manera distinta en salvaguarda y protección de la vida y haber extremado esfuerzos, siendo que, el no haber evitado las consecuencias que ahora se conocen existió dolo eventual, ya que éste se presenta, cuando el autor realiza la conducta pese a reconocer como posible que con ella se produzca el tipo penal, y si bien no lo desea, actúa a sabiendas de esa posibilidad. En tal virtud sostuvo que corresponde se aplique el art. 270 del CP en sus numerales 2), 3) y 5), pues, existió una pérdida de una función vital, se produjo incapacidad para el trabajo y la víctima estuvo en terapia intensiva pudiendo perder la vida en cualquier momento. Para acceder a tales conclusiones, el referido Auto de Vista a partir del punto 6.2.1. efectúa consideraciones sobre el elemento del dolo recurriendo a la doctrina, disposiciones legales y los antecedentes fácticos del caso. Ahora bien, de la revisión del Auto Supremo 685/2018 de 17 de agosto, debe quedar claro que en su contenido cuestiona que en el marco de una relación médico-paciente, la fundamentación del Auto de Vista que motivó el recurso de casación sobre la existencia de dolo resulta voluble frente a la intención final de los imputados, pues de por medio es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica debe centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o se deba a impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconvenientes físicos.
En consecuencia, con lo anotado precedentemente, dicho Auto Supremo dejó sin efecto el Acto impugnado a efecto de repararse los vicios advertidos; ahora bien, el Auto Supremo 836/2021-RRC de 23 de septiembre, reparó en que el Auto de Vista 88/2020 presentó incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva, puesto que por una parte se desarrolló y aceptó la doctrina establecida, desarrollando conceptualizaciones que decantan en la consideración que la conducta de los procesados tiene como elemento subjetivo la culpa; sin embargo, en la parte resolutiva de manera incongruente sanciona por un tipo penal de carácter doloso; evidenciándose el incumplimiento de la doctrina legal aplicable en la parte resolutiva del fallo, cuando la ley prevé la modalidad culposa de las lesiones que debieron aplicarse en este caso.
De lo manifestado, se percibe que los razonamientos de los citados precedentes, apuntan primero, al hecho de que en el marco de la relación médico-paciente, el resultado inesperado en la salud de la paciente, no implica la voluntad de los imputados para causar el resultado desfavorable; y segundo, que al haberse determinado la negligencia y descuido en la conducta reprochable, como elementos de la culpa, no es admisible, ni coherente que se sancione como si se tratare de una conducta dolosa que implica la intención y voluntad de causar el daño, cuyo resultado es previsto, deseado y ratificado. En ese contexto, en el Auto de Vista que se impugna en el presente caso, nuevamente se advierte que la fundamentación hace hincapié en que por el nivel profesional de los galenos se debieron tomar los recaudos y cuidados para evitar el resultado desfavorable en la salud de la víctima, lo cual denota las características de un proceder culposo en esencia, persistiendo injustificadamente la calificación como si se tratara de un delito estrictamente doloso, frente a lo cual el Auto de Vista únicamente se limita a mencionar que se existiría un dolo eventual, sin mayor argumentación, pues en todo caso, como se manifestó anteriormente la parte considerativa del propio pronunciamiento hace referencia a elementos propios de una conducta culposa. De tal forma, resulta evidente que el Auto de Vista contravino los entendimientos y el sentido jurídico contenido en los precedentes citados por el recurrente, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación interpuesto.
IV.2. Análisis del recurso de Roberto Nivardo Mantilla Mena.
IV.2.1. Primer motivo.
IV.2.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 685/2018 de 17 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“En todo caso la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final en los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se deba a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena. Por estas razones este motivo será declarado fundado con los efectos procesales que correspondan”.
El Auto Supremo 836/2021- RRC de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:
“El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.
Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena (…) En consideración de la resolución impugnada, es posible advertir que existe incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución judicial, puesto que, por una parte, se desarrolla y acepta la doctrina legal establecida en el precedente pronunciado dentro de la misma causa, desarrollando conceptualizaciones y entrando a un análisis que decanta en la consideración que la conducta de los procesados tiene como elemento subjetivo la culpa; sin embargo en la parte resolutiva de manera incongruente el Tribunal de alzada pese a ése análisis efectuado condena por un tipo penal de carácter doloso; evidenciándose el incumplimiento de la doctrina legal aplicable en la parte resolutiva del fallo pronunciado, puesto que su acatamiento no debe alcanzar únicamente a la consignación de sus antecedentes o el cumplimiento parcial verificado en la circunstancia que sí se llega a un análisis jurídico que determina el carácter culposo de la conducta de los procesados pero que decanta en un razonamiento ilógico en el que las premisas se encaminan a la determinación sobre la existencia del elemento subjetivo -culpa- y por otro lado, la conclusión arriba a un juicio de condena por un delito doloso, cuando la ley prevé la modalidad culposa de las lesiones que debieron aplicarse en éste caso en cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto; de modo tal que es evidente el incumplimiento referido por el recurrente correspondiendo declarar fundado el motivo casacional (…) En conclusión general, este Tribunal de casación, entiende de todo el análisis realizado por el Tribunal de apelación, al decidir sobre la reposición del juicio oral, interpretando los alcances establecidos en las decisiones emitidas en la justicia ordinaria, no ha obrado en razón y justicia, siendo que al reparar de manera directa la errónea e inobservancia de la Ley sustantiva y disponer injustificadamente el reenvío del juicio oral generó un resquebrajamiento del sistema punitivo del Estado y la armonía social y en consecuencia, conforme a los aspectos señalados precedentemente, siendo evidente la incongruencia interna del Auto de Vista impugnado, afectando los derechos de tutela judicial efectiva y la justicia material, el recurso de casación en el fondo, deviene en fundado, correspondiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento respecto acorde a la doctrina llega sentada por el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto y aplicando correctamente la previsión del art. 414 del CPP, conforme a la doctrinal legal sentada en la presente resolución (…) sin embargo en autos es posible colegir, que las lesiones admiten tanto la comisión dolosa como la culposa y en ése entendimiento se expresa el alcance del Auto Supremo 685/2018-RRC , incumplido por el Tribunal de alzada que no acata la doctrina legal aplicable pronunciada por ésta Sala Penal”.
El Auto Supremo 968/2019 de 17 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna, resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior mediante un adecuado y efectivo control de legalidad de la misma, evitando incurrir en revalorización o alejamiento de los hechos sometidos a juzgamiento, en prevalencia del principio tantum devolutum quantum apellatum, bajo los criterios de la limitación, procurando una tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la CPE, caso contrario el Tribunal superior ingresa en incongruencia omisiva, ya sea citra, infra o ultra petita, como bien se dejó sentado en la uniforme jurisprudencia ordinaria establecida en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 431/2005 de 15 de octubre, entre otros. Asimismo, durante la labor de argumentación, el fallo de alzada, debe evitar incurrir en incongruencia o en defectos procedimentales que hagan entrever que el Auto de Vista no guarda coherencia entre sus propios argumentos”.
IV.1.2.2. De la contradicción en concreto.
El recurrente alega que el Tribunal de Apelación no se pronunció en relación con el Auto Supremo 685/2018-RRC, que dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, donde se tocó un tema central referente a la inexistencia del elemento dolo.
Sobre el particular, el Auto de Vista impugnado en su punto 15.1 hace mención a que conforme se fundamentó y resolvió en el recurso de Guillermo Dunois Velasco se reconoce la obligación de fundamentar debidamente las resoluciones, en ese orden tuvo a bien señalar que en el presente caso efectuó una fundamentación ampliatoria que incluye las características de los hechos que derivaron en el estado de salud de la víctima, siendo aplicables los razonamientos anteriormente expuestos vinculados a que los dos médicos por el grado académico y las especialidades, podrían haber obrado de manera distinta en salvaguarda y protección de la vida y haber extremado esfuerzos, siendo que, el no haber evitado las consecuencias que ahora se conocen existió dolo eventual, ya que éste se presenta, cuando el autor realiza la conducta pese a reconocer como posible que con ella se produzca el tipo penal, y si bien no lo desea, actúa a sabiendas de esa posibilidad. En tal virtud sostuvo que corresponde se aplique el art. 270 del CP en sus numerales 2), 3) y 5), pues, existió una pérdida de una función vital, se produjo incapacidad para el trabajo y la víctima estuvo en terapia intensiva pudiendo perder la vida en cualquier momento. Para asumir tales conclusiones, el referido Auto de Vista a partir del punto 6.2.1. efectúa un vasto y pormenorizado análisis y fundamentación del elemento del dolo recurriendo a la doctrina, disposiciones legales y los antecedentes fácticos del caso. Ahora bien, de la revisión del Auto Supremo 685/2018 de 17 de agosto, debe quedar claro que como parte de su fundamentación cuestiona que un anterior Auto de Vista emitido en el mismo caso, la fundamentación sobre la existencia de dolo se tornó voluble, de tal forma que el Tribunal de Apelación debía tener presente la gravedad del resultado, las contingencias que dicha lesión tuvo para el desarrollo normal de su vida y los fines preventivos de la pena. En consecuencia, con lo anotado precedentemente dicho Auto Supremo dejó sin efecto el Acto impugnado a efecto de repararse los vicios advertidos. A su vez el Auto Supremo 836/2021-RRC de 23 de septiembre, reparó en que la determinación del dolo más allá de las aseveraciones sostenidas por las partes, incida no solo en la adecuación al tipo penal, sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico y que en la tarea de fundamentación el Tribunal de Apelación debía tener presente la gravedad del resultado en la lesión a la integridad corporal de la víctima, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida. A su vez el Auto Supremo 968/2019 de 17 de agosto, incidió en que una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debía circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto.
De forma similar a lo ya analizado y expuesto en el anterior recurso se percibe que el razonamiento de los citados precedentes, apunta en sus consideraciones a que el desarrollo reflexivo del Auto de Vista impugnado se vincula estrictamente a la existencia de una conducta culposa emergente de la relación médico-paciente, sin que en la misma exista como elemento la intención y voluntad de causar daño en la víctima; sino, en todo caso se reprocha que pese al nivel profesional de los imputados no se hayan tomado los recaudos necesarios, cuya inobservancia decantó en el resultado perjudicial en la salud de la paciente, por lo cual, de manera coherente con el propio análisis que efectuó el Auto de Vista correspondía la calificación de la conducta como un delito de base culposa y no así dolosa. Consecuentemente en este caso, de similar manera al anterior, se evidencia contradicción con los Autos Supremos citados en calidad de precedentes, correspondiendo se declare fundado también este recurso.
IV.2.2. Segundo motivo.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en un defecto absoluto al lesionar el principio de congruencia, toda vez que se lo sentenció por un delito no atribuido en la acusación fiscal ni particular.
Para resolver la problemática planteada, es necesario recurrir al razonamiento expuesto por el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, que estableció: “…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados”. En este orden, el mencionado fallo adopta la tendencia a precisar que el juez o tribunal puede asumir una decisión no necesariamente coincidente con la acusación; empero, eso sí, respetando que tal modificación opere dentro de una misma familia de delitos: “Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia” .
En esta mismo lógica el Auto Supremo 166/2012- RRC de 20 de julio, estableció: “(…) ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; empero, se debe tomar en cuenta el principio iura novit curia por el cual la congruencia debe darse entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia (…)En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida -la primera- como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido”.
Consiguientemente, la jurisprudencia orienta en sentido que la congruencia entre la acusación y la sentencia se halla referida al contenido fáctico, concebido como una unidad, dando inclusive la posibilidad que en virtud al principio Iura novit curia, se adecúe la conducta a un tipo penal, distinto al contenido en la calificación preliminar; por lo que, en el presente caso se advierte que el recurrente concentra su reclamo en que “se le sentenció por un delito no atribuido en la acusación fiscal ni particular”, lo cual, conforme al entendimiento jurisprudencial citado, es posible, siempre y cuando se guarde la debida coherencia con los hechos acusados, ya que no se debe dejar de lado que si bien el juzgador se encuentra reatado a los hechos, no sucede los mismo con los tipos penales, vale decir, no se puede modificar los hechos acusados, pero sí la tipificación propuesta, conforme a sub reglas determinadas por la doctrina legal aplicable. No obstante lo referido, en el caso concreto, en el análisis de los anteriores motivos casacionales, se estableció, que en todo caso el Auto de Vista no calificó correctamente la conducta de los imputados, pues si bien en su parte considerativa hace alusión a un proceder culposo, contradictoriamente, aplica un tipo penal de características dolosas, motivo por el cual, pese a que a la luz de la jurisprudencia citada en este motivo casacional es posible, en función al principio Iura novit curia, adecuar un tipo penal, distinto al contenido en la calificación preliminar; en el caso concreto la adecuación efectuada por el Tribunal de Alzada no fue correcta por las razones antes anotadas; motivo por el cual, considerando las características del presente caso no es posible acoger el reclamo expuesto por el recurrente.
IV.3. Obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
Esta Sala en el caso presente, advierte una reticencia de la Sala Penal de Apelación a dar cumplimiento a fallos emitidos sucesivamente en casación, evitando con su accionar la resolución de la causa que defina la controversia en el ámbito estrictamente penal, lo que genera vulneración a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, respecto a ambas partes, tanto acusadora como imputada, por lo cual se insta a sus integrantes ajustar su accionar a las previsiones del art. 419-II del CPP, respecto al cual el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, entre otros, estableció:
“Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.
En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.”; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado por el recurrente como precedente, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que estánrevestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
