III. DELIMITACIÓN DEL MARCO JURÍDICO DE ANÁLISIS
Si se tiene en cuenta que lo dispuesto por la Sala Constitucional Primera de Chuquisaca únicamente tiene que ver con el tratamiento al recurso de casación formulado por Gladys Vaca Vda. de Roda, contra el Auto de Vista 67 de 3 de octubre 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se comprende que el natural alcance de aquella resolución constitucional únicamente tiene vinculatoriedad a lo resuelto en el AS 985/2021-RRC de 9 de noviembre, a la situación procesal de la nombrada sin haberse expresado extensión de efectos a terceros, ni emitido pronunciamiento fuera de ese alcance.
De tal manera, considera la Sala que si bien, el acto o acción de sobrecartar, no se encuentra como mecanismo reconocido expresamente por norma, en el caso presente, tampoco es óbice para definir la situación procesal de los recursos de casación interpuestos por Marco Estenssoro Cisneros, Omar Walter Garrett Bernal, sobre los que el AS 985/2021-RRC de 9 de noviembre, ya emitió decisión de fondo, en sentido que:
De la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto Marco Estenssoro Cisneros, en el primer Considerando, identifica como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva por existir a criterio del recurrente un error en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de avasallamiento; asimismo, en el considerando décimo del referido Auto de Vista, se encuentran expuestos los motivos por los cuales se acogió el agravio referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba, llegando a la conclusión de que la Sentencia carece de una valoración intelectiva de las pruebas introducidas al juicio; en consecuencia, al no encontrarse valoración probatoria se determinó el reenvío para un nuevo juicio, en el cual se deberá inicialmente valorar la prueba producida al ser el Tribunal de Sentencia la autoridad jurisdiccional facultada para realizar la labor de valoración; ahora bien, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, que establece como doctrina legal aplicable que, la conducta particular debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para que el hecho sea calificado como delito, entendiéndose que la contradicción existente entre el Auto de Vista y el Auto Supremo citado como precedente, radica en a la inconcurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento (art. 351 Bis CP), refiriéndose concretamente al elemento violencia, inadecuada subsunción del hecho al derecho, que no fue advertido y corregido por el Tribunal de alzada, quien debió en base a los hechos demostrados en juicio, declarar al acusado absuelto del delito; sin embargo al haber identificado el Tribunal de Alzada la carencia u omisión de valoración probatoria, la decisión asumida de ordenar un juicio de reenvío, no resulta contradictoria al precedente citado; motivo por el cual, el presente motivo casacional deviene en infundado.
(…)
En cuanto a los tres motivos casacionales planteados por Omar Walter Garrett Bernal, es posible advertir que el recurrente ataca en todo momento a la sentencia, confundiendo el recurso de casación con el de apelación restringida, reclamando en ellos el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, la insuficiente fundamentación de la Sentencia (370.5 del CPP) y la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, denuncias que ya fueron reclamadas en el recurso de apelación restringida por lo que estos motivos fueron ya atendidos por el Tribunal de alzada, que determinó anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio. Se observa que el motivo casacional no cumple con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; en consecuencia, estos motivos casacionales devienen en infundados.
Actuaciones de casación que no fueron objeto de pronunciamiento en sede constitucional a través de la Resolución 98/2022 de 10 de agosto, por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con lo que al ser un acto de referencia intertextual dentro de este mismo expediente, o bien la remisión a un texto cursante dentro de este mismo trámite, que no es lo mismo que la relación de documentos prohibida por el art. 124 del CPP, la Sala sobrecarta su decisión en torno a los recursos de casación de Marco Estenssoro Cisneros y de Omar Walter Garrett Bernal, a lo resuelto en el Auto Supremo Nº 985/2021-RRC.
