IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Sobre el primer motivo de casación.
La recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 398 del CPP, referido a que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; en tal razón, sostiene que ambos acusados Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal en sus respectivas apelaciones restringidas denunciaron, el primero, defectos de Sentencia incursos en el art. 370.5 y 6 del CPP y el segundo, art. 370.6 del CPP; afirmando que el Tribunal alzada resolvió ambos recursos de manera extra petita; es decir, más allá de lo pedido. Explica que la prueba de la actitud oficiosa en el AV 67, se respalda en los siguientes supuestos:
Para el caso de Marco Estenssoro Cisneros, con relación al defecto de Sentencia art. 370 núm. 5) del CPP, acusó:
Que el Tribunal de sentencia se había remitido a realizar una descripción de las declaraciones testificales; sin embargo, no establece con claridad cuál sería, su participación y por qué se lo considera autor del delito de avasallamiento.
Respecto a la declaración de los testigos Shiguero Miguel Hoshino Montaño y Henry Gutiérrez Collazos, el Tribunal de Sentencia no fundamentó por qué les da valor, si ambas personas trabajan con la acusadora particular, no toma en cuenta que ambos tenían interés de beneficiar a su patrona.
Respecto al defecto incurso inserto en el art. 370.6 del CPP, denuncia valoración defectuosa de la prueba, puesto que:
El Tribunal no le da valor a la prueba documental, concretamente a las Sentencias Constitucionales, que acreditan existencia de conflicto en relación al derecho propietario.
Las declaraciones de Selva Saucedo y Mirtha Sandra Camacho, señalan que la propiedad de Wenda Ribera Alta se encuentra a kilómetros de distancia, cuando la documental acredita que el desapoderamiento se hizo con plano emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM) con coordenadas georeferenciales.
La Sentencia señala que Marco Estenssoro hubiere interpuesto Amparo, no siendo cierto este extremo.
El testigo Henry Gutiérrez Collazos afirma que el vaquero era Jerónima Gil, pero la prueba MP3 muestrario fotográfico refiere al vaquero Jorge Vargas Domínguez, por lo que es contradictorio en el nombre del vaquero.
En el caso de Omar Walter Garret Bernal, con relación al defecto de Sentencia del art. 370 núm. 6 del CPP) respecto al testigo Shiguero Miguel Hoshino Montaño, acusó:
Que conoce a los acusados el 2 de mayo y los vuelve a ver en la Sala Civil, lo que demuestra contradicción ya que los acusados no pueden estar en dos lugares al mismo tiempo.
Declara que el Amparo lo presentó Sergio Estenssoro, pero el Tribunal afirma que los acusados lo presentaron (hecho no acreditado).
No individualiza la participación de los acusados, pero contradictoriamente señala que llegó al lugar en la noche, después de la comisión del hecho.
Acredita el prevaricato de la Sala Civil que revocó una Sentencia de Amparo.
Miente al señalar que el Tribunal Constitucional le restituyó propiedad a Gladys Vaca, ya que el Auto Constitucional 0029/2015-O de 14 de diciembre, determinó que, al existir oposición contra la titularidad del derecho propietario del accionante, tal hecho provoca la imposibilidad de concederle protección a través de la acción de amparo constitucional.
Declara que el predio se encuentra actualmente con saneamiento, lo que acredita que no existe derecho propietario consolidado, pero la Sentencia concluye que Gladys Vaca es propietaria del predio.
En relación a la atestación de Henry Gutiérrez Collazos, acusa:
Que el 2 de mayo de 2014, recibió una llamada de Gerónimo Gil.
Que, en la noche fueron agredidos por detrás él y Gerónimo Gil, declaración que pretendía acreditar la violencia, lesiones que nunca fueron comprobadas con certificado médico forense ni fotografías, tampoco individualiza la participación de los acusados.
Con relación a la declaración del testigo Cesar Castro Calvimontes, señala:
El declarante era Oficial de Diligencias al momento de los hechos, declara que no se comunicó con nadie por teléfono, lo que demuestra la contradicción con la declaración de Henry Gutiérrez, quien sostuvo que la abogada habló con el oficial de diligencias.
Que, no conoce a ninguno de los acusados, lo que demuestra que no estuvieron presentes en el momento del desapoderamiento.
Respecto a las pruebas documentales de cargo, sostiene:
Las pruebas 1, 2, 10, y 11 del Ministerio Público, son denuncias e imputaciones.
Las pruebas 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del MP, son informes que el Tribunal no explica qué valor probatorio merecen.
Sobre las pruebas documentales de cargo de la acusadora particular, manifiesta:
La prueba 11, que consiste en la SCP 219/2014 de 5 de diciembre, acredita que existe oposición contra la titularidad y ello acredita el incumplimiento del art. 124 y 173 del CPP.
La prueba 12, Acción de Amparo de Sergio Estenssoro, que acredita la legalidad del desapoderamiento y la inexistencia del avasallamiento.
La prueba 13, Certificado Alodial que demuestra el derecho propietario de la acusadora particular, pero no guarda relación con la declaración del testigo Shiguero Miguel Hoshino Montaño, quien expresó de manera contradictoria que el predio San Salvador se encuentra con saneamiento justamente en ese momento. El recurrente en su apelación no explica qué reglas de la lógica y de la ciencia habrían sido violadas y en qué pruebas.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril, y 333/2018-RRC de 18 de mayo, referidos a la congruencia de las resoluciones judiciales.
IV.1.1. Jurisprudencia contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 222/2018-RRC de 10 de abril, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Uso Indebido de Influencias, declaró infundado el recurso de casación que lo motivó al considerar que “el Tribunal de alzada no violentó la garantía al debido proceso, en su componente el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”; decisión fue basada en la siguiente jurisprudencia indicativa:
“Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia por exceso.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida…”
Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia; entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.”
En cuanto al AS 333/2018-RRC de 18 de mayo, declaró también infundado el recurso de casación que denunciaba defectos procesales absolutos por violación al debido proceso por parte del Auto de Vista impugnado, ya que éste contendría sólo una relación de hechos, con transcripciones parciales de la sentencia y los memoriales de apelación, sin individualizar los supuestos delitos cometidos por cada uno de los imputados, en relación a tiempo y espacio, y sin efectuar una valoración correcta de todo el proceso. La jurisprudencia en la que se basó tal decisión es la que sigue:
“El debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento; es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, sobre la debida fundamentación, la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De anterior, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente los referidos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, lo contrario sería incurrir en insuficiente fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias del art. 124 del CPP.
Valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: “El Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.” Ahora bien, la sana crítica implica que, en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano.
Ahora bien, el Tribunal de alzada para verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.”
IV.1.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario acudir a los antecedentes, de los cuales se evidencia que ambos acusados de manera paralela (más no idéntica) formularon apelación restringida amparados en los núms 5) y 6) del art. 370 del CPP; es decir, inexistencia de fundamentación de la Sentencia, en cuanto a la determinación de grado de autoría, así como, alegaciones vinculadas a supuestos de errónea valoración probatoria, habiéndose cuestionado que la Sentencia 32/2019 no asignaba ningún valor a las pruebas.
Aquellos recursos motivaron la emisión del AV 67, por el cual el Tribunal de alzada, señaló lo siguiente:
“…con relación al defecto de sentencia establecido en el Art. 370 inc. 5 del C.P.P. el recurrente manifiesta que el Tribunal 2do. De Sentencia en lo Penal de la Capital habría incumplido con el Art. 124 del C.P.P…del caso en análisis, los puntos I (Antecedentes), II (Primer Hecho Probado) III (Prueba Documental), IV (Segundo Hecho Probado), V (Personalidad de los imputados y Determinación de la responsabilidad penal), VI (Fundamentación de Derecho) y VII (Determinación y Aplicación Judicial de la Pena) son simplemente una relación de los antecedentes del caso, es decir en ellas solo se encuentra una ´simple relación de lo manifestado por las atestaciones de cargo´, prohibición expresa que se encuentra en el segundo párrafo del Art. 124 del C.P.P., lo que evidentemente no significa un defecto por si mismo, pues es correcto que el juez o Tribunal de Sentencia realice una introducción expresando los antecedentes del caso, se identifique los fundamentos tanto de la acusación fiscal como de la particular si existiese, se realice mención de las pruebas de cargo y de descargo ofrecidos, se extracte las partes más sobresalientes de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, se mencione las pruebas documentales, etc., sin embargo lo que no está permitido es que no exista fundamentación fáctica ni jurídica…
…en este caso la culpabilidad de los acusados Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal en el delito de avasallamiento que se acusó, el Tribunal…de Sentencia …hasta antes de los hechos probados se limita a realizar una simple relación de los hechos, relación de los documentos y relación de lo manifestado por los testigos de cargo, transcribiendo en su totalidad lo manifestado por cada uno, para concluir de manera contradictoria que finalmente en el punto II ´Primer hechos probados´ que los acusados Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal, los acusados cooperados con otras personas, utilizaron la orden de desapoderamiento para la propiedad Guenda Ribera Alta para avasallar el predio de la acusadora particular, Los ´hechos probados´ o conclusión a la que arriba el tribunal a quo no se halla respaldada con una fundamentación fáctica, es decir cuál es la prueba o prueba que fue introducida al juicio de manera legal que le da convicción sobre la culpabilidad de los acusados en el delito de avasallamiento, a simple vista pareciera que en los ´hechos probados´ el tribunal reproduce lo que se manifiesta y se establece en la acusación fiscal, sin mencionar ni siquiera una prueba de las judicializadas para basarse y llegar a esa conclusión, lo cual constituye evidentemente en una falta de fundamentación y motivación de la resolución, el cual va concatenada con el debido proceso en su vertiente principio de seguridad jurídica…
…En el punto VI ´fundamentos de derecho´ de la sentencia, nuevamente…incurre en una insuficiente fundamentación cuando simplemente concluye que se habría demostrado la culpabilidad de los acusados…sin que la misma contenga la debida fundamentación jurídica, no existe una fundamentación legal, no existe una subsunción jurídica del tipo penal de avasallamiento y sus elementos constitutivos…a la conducta de los acusados…pues entenderán las partes que conforme establece el A.S. No. 93/2011 de 24 de marzo es la sentencia la que realiza la calificación definitiva, sin embargo no se realiza la descripción del tipo penal y la adecuación de los verbos rectores…a la conducta de los acusados…
…respecto al defecto de sentencia…contenido en el Art. 370 inc. 6 del C.P.P….en el punto III, el tribunal enumeró las 11 pruebas documentales de cargo…y en el punto II de Primer Hecho Probado, transcribe de forma completa las declaraciones…de Shigueru Miguel Hoshino, Henry Gutiérrez Collazo, Cesar Castro Calvimontes, Freddy Magne Laime, Edwin Choque Pérez, Sergio Romero Chavez, Selva Saucedo , Martha Sandra Galvez, Elvio Luis Ortiz Flores y Avelino Coca Morén. Hasta aquí solo se tiene una relación de antecedentes en cuanto a las pruebas de cargo y atestaciones del Juicio que fueron introducidos y judicializados en el juicio oral. …
…Cumpliendo con nuestra obligación de realizar un control de valoración de la prueba realizado por el Tribunal 2do. De Sentencia de la capital, tenemos que la sentencia recurrida carece de valoración probatoria, pues en los hechos probados es donde cabalmente se debió establecer con claridad la conclusión a la que arribó, qué aspecto se probó y en base a qué prueba concreta. En este caso solamente se realizó un listado de las pruebas documentales de cargo y una redacción de lo manifestado en la declaración de los testigos en el juicio oral, sin embargo esas pruebas no encontraron lugar en los ´hechos probados´, careciendo de labor intelectiva valorativa donde la base de la fundamentación de los hechos probados es la valoración de la prueba, es el análisis de cada uno de las pruebas de acuerdo a su pertinencia e importancia, sin embargo no se realiza una contrastación y una valoración integral de todas las pruebas introducidas legalmente al juicio y judicializadas, a los fines de que la convicción sea tal que no quepa duda en los jueces sobre la culpabilidad de los acusados Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal; es más, el tribunal a quo en el acápite de “Fundamentación de Derecho”, se limita a valorar las pruebas de cargo, sin mencionar siquiera las pruebas de descargo presentadas por los acusados, lo cual evidentemente violenta el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de partes que establece el Art. 12 del C.P.P., dado que no realiza una valoración integral…violentándose por ende el Art. 173 del C.P.P. pues no realiza una valoración intelectiva de cada uno de los elementos de prueba, no le otorga un valor probatorio, positivo o negativo, a los mismos y menos aún realiza una valoración armónica de todas las Pruebas producidas…” (sic).
Aquella relación necesaria de antecedentes, señalada en la Resolución impugnada, permite concluir a este Tribunal que la denuncia interpuesta por la recurrente a un supuesto de extra petita, no es evidente; por el contrario, se constata que, el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista impugnado, cumplió con su deber de control de verificación de la fundamentación probatoria, pues el Tribunal de alzada, sin brindar juicio de fondo, analizar valor probatorio, opinar sobre ese análisis en Sentencia o bien ponderar las alegaciones que sobre esa materia opusieron los acusados, únicamente detectó que efectivamente la Sentencia fue confeccionada por varias porciones de prueba, ya sea reproduciendo su contenido, como el caso de las testificales, o bien brindando su descripción, como es el caso de las documentales, empero, sin que en ninguna parte se rinden cuentas sobre el valor de cada medio de prueba para sostener un hipótesis acusatoria, se explique cómo lo depuesto en estrados o lo documentado en juicio oral brinda información suficiente para tener por acreditados los elementos típicos del delito, así como la participación de los acusados en él.
Ciertamente la Sentencia, infringe la prohibición del último párrafo del art. 124 del CPP, que prohíbe que la fundamentación sea reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, regla que aplicada al caso de fallos que absuelvan o condenen adquiere mayor trascendencia; pues si bien, la labor de los Tribunales de apelación se limita a la revisión de la sentencia, no es menos evidente que corre a su cargo realizar el control de logicidad sobre la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, lo que se hizo en el caso de autos, donde el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia no ofreció certidumbre con relación a la valoración de las pruebas, y con el fin de no vulnerar el debido proceso, antelando que no le estaba permitido revisar los hechos a la luz de la prueba, debido a su intangibilidad y por la imposibilidad de cumplir con el principio de inmediación.
De acuerdo a los antecedentes expuestos, y conforme al examen detallado de los fundamentos del Auto de Vista recurrido; se constata, que los de apelación, actuaron dentro el marco de sus atribuciones; pues, al constatar que la Sentencia limitó la valoración individual e integral de la prueba a meras transcripciones de algunas partes, efectuó el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia y del peso de su fundamentación como base del decisorio, destacando que la sentencia impugnada adolece de ausencia de valoración de la prueba, lo cual revela que lejos de asumir cuestiones de interpretación o valoración de medios o elementos de prueba en específico, como sugiere la casacionista, los de alzada centraron su atención en una ausencia total, no parcial, al incluso de señalar que el grado de insuficiencia explicativa o fundamentación en la Sentencia era tal, que no les era posible ingresar a otro tipo de examen más pormenorizado o puntual.
Ahora bien, confrontando todo lo anterior ante la jurisprudencia glosada anteriormente, relativa justamente al objeto del proceso en materia de impugnaciones, la observancia del art. 398 del PP, y los estándares sobre fundamentación que debe contener la sentencia, resulta que la posición del Tribunal de apelación de dejar entrever que la falta de explicaciones jurídicas en la sentencia tanto a nivel probatorio descriptivo, como análisis crítico de los hechos probados y la relación de éstos con los elementos constitutivos del tipo penal acusado, concuerdan plenamente con la doctrina legal asumida por este Tribunal Supremo, por cuanto la ausencia de cualquiera de las forma de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba.
Ahora bien, el referido razonamiento encuentra sustento en la evidente falta de fundamentación probatoria intelectiva que denota la Sentencia, por cuanto en el apartado dedicado a la valoración de la prueba, que divide en tres partes, el Tribunal de Sentencia se dedica a hacer una descripción de los hechos probados en y no probados, alegando que a dichas conclusiones las asumió de acuerdo a la valoración de las pruebas testificales y documentales, las que procedió a describir, sin expresar de modo alguno si cada una de ellas merecía crédito, a través del establecimiento de su pertinencia o no y la forma cómo se vinculaban con las demás pruebas del elenco probatorio, lo que se entiende como una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, lo que ciertamente el Tribunal de mérito no observó a tiempo de fundamentar la Sentencia.
IV.2. Sobre el segundo motivo de casación.
Denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de legalidad, por errónea aplicación del art. 173 del CPP (sic); haciendo referencia al error de la Sentencia establecida en el art. 370.6 del CPP, referida a la supuesta defectuosa valoración probatoria, objeto de reclamo por los acusados, sostiene que el Tribunal de alzada de una forma arbitraria, fuera de la verdad y subjetiva, determinó anular totalmente la Sentencia recurrida, sin observar que en ambas apelaciones no se argumentó y fundamentó cuál de las reglas de la sana crítica había sido inobservada por el Tribunal A quo y de qué manera se habría inobservado esas reglas, debiendo los Vocales resolver la apelación, explicando en base a lo impugnado y no por fuera de los aspectos recurridos.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007, todos referidos a la facultad del Tribunal de apelación para ejercer control de legalidad y logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, traducida en la fundamentación probatoria del fallo del de mérito.
IV.2.1. Jurisprudencia contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, estableció como doctrina legal aplicable:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
Por su parte el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero que establece como Doctrina legal aplicable:
“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”
En cuanto al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señala como doctrina legal aplicable:
“que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”
El Auto Supremo Nº 248/2012-RRC de 10 de octubre, contiene la siguiente doctrina legal aplicable:
“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.”
En cuanto es el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece como doctrina legal vinculante:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
IV.2.2. Análisis del caso concreto
La recurrente sostiene que el Tribunal de alzada a momento de anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, no ejerció el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, refiriéndose concretamente a la valoración de la prueba ejercida por el de mérito, explicando que tal nulidad fue dispuesta sin establecer qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas por el Tribunal de Sentencia y si estas omisiones fueron objeto de los recursos de apelación presentadas por los recurrentes.
Como prescribe la jurisprudencia arriba anotada, sobre la cual se planteó supuestos de contradicción en torno al AV 67, la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia, en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
También es cierto, que como describe y enseña la doctrina legal anotada, los Tribunales de Alzada tienen el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
En el caso de autos, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada de forma arbitraria, fuera de la verdad y subjetiva, determinó anular totalmente la Sentencia recurrida, sin observar que en ambas apelaciones no se argumentó y fundamentó cuál de las reglas de la sana crítica había sido inobservada y de qué manera se habría manifestado tal inobservancia.
En ese sentido, tomando como punto de partida lo señalado en el anterior apartado, considera la Sala que, si lo medular en el AV 67, fue la imposibilidad de ingresar a un análisis pormenorizado sobre una u otra prueba, por precisamente carecer la Sentencia de una fundamentación que permita cualquier análisis, mal podría suponerse entonces, por un lado exceso en las apreciaciones sobre materia probatoria, y de ello peor alegarse opinión u observancia de las reglas de la sana crítica, pues ha de entenderse que no es comprensible la verificación de una regla o baremos sobre algo que en efecto no es existente.
Es de larga data la opinión que sustenta que el sistema de la sana crítica, es un conjunto de reglas de lógica, sentido común y conocimientos científicos afianzados que sirven de marco para apreciar, ponderar y valorar la prueba; y, es también de larga data que dicho sistema, solamente puede ser objeto de control, es decir, apreciar su validez o corrección, cuando existe un medio de soporte que lo permita; por ello, cuando una Sentencia, no tiene documentado el porqué de la decisión, porque se condena, porque existe duda para absolver, cual la apreciación de un documento sobre los hechos que contiene, cómo la declaración de un testigo se relaciona con la hipótesis fáctica y cuáles las razones del juez para considerarla veraz, mal podría ejercerse un control sobre la razonabilidad o racionalidad de lo decidido, y ello es, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, hecho generador de defecto absoluto y por ende causal abierta de nulidad.
La Sentencia de mérito determinó la culpabilidad y punibilidad de los acusados, sin expresar qué prueba la llevó a determinar esa conclusión, siendo que los de apelación dedujeron incumplimiento a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, es decir, no se había asignado valor a cada uno de los medios de prueba y que no se había hecho una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio, a cuyo fin, individualiza las declaraciones testificales y la prueba documental que no habían sido vinculadas y que a decir de la recurrente demostraría la autoría de los acusados en los hechos imputados; siendo irrelevante el aspecto reclamado por la recurrente, en sentido de que el Tribunal de alzada no había mencionado qué pruebas fueron erróneamente valoradas, pues la determinación de la falta de valoración probatoria descriptiva e intelectiva, comprende el conjunto del material probatorio; asimismo, no se puede exigir que el Tribunal de alzada identifique la impericia o razonamiento apartado de la sana crítica, cuando conforme lo argumentado precedentemente, el Tribunal de Sentencia no hizo aplicación de las reglas de la sana crítica al no asignar ningún valor probatorio a los medios de prueba, hecho que imposibilita al Ad quem, verificar si en el inter lógico seguido por el mismo a tiempo de determinar que la prueba era insuficiente; se aplicó o no de manera correcta las reglas de la sana crítica, pues éste no expresó de forma escrita qué valor le merece cada prueba –relevante, irrelevante, útil, etc.- y porqué razón.
IV.3. Tercer motivo de casación.
Denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento debida fundamentación y motivación, al considerar y describir que el fundamento del Auto de Vista es arbitrario, ya que se aparta de los hechos y fundamentos de la Sentencia, concretamente manifiesta que las afirmaciones del Auto de Vista no se reflejan en la Sentencia; es decir, no son evidentes y no se deducen de la misma, ya que afirma que existe una supuesta falta de fundamentación fáctica y jurídica, referidas a la culpabilidad de los acusados, a la subsunción jurídica del tipo penal de avasallamiento y sus elementos constitutivos y a la valoración probatoria.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 438/2018-RRC de 25 de junio, referidos a que la exigencia mínima para que una resolución tenga una fundamentación legítima y una motivación adecuada, es que la misma debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
IV.3.1. Jurisprudencia contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio establece:
“Por cuanto, bajo el análisis realizado y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es evidente que el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas documentales de cargo número 1 y 2, no ha fundamentado y motivado correctamente si sobre dichos elementos probatorios el Juez de mérito ha incurrido en alguna afectación, inobservancia o vulneración sobre uno o más de los elementos que componen la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, siendo que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; es decir, si sobre la prueba cuestionada el inferior ha emitido correctamente su valoración probatoria intelectiva en el marco de la lógica (identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad); para así poder explicar fundadamente si es procedente disponer o no una reposición de juicio bajo los alcances de la primera parte del art. 413 del CPP, caso contrario, no puede sustentarse debidamente en base a ello, un reenvío judicial considerando los efectos nocivos que ello genera en la afectación al principio de celeridad, inmediatez y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que la resolución que disponga en base a la defectuosa valoración de la prueba la reposición del juicio debe contener una adecuada fundamentación y motivación, bajo los parámetros consignados en la presente resolución; siendo que no basta simplemente con señalar una relación causal, como pretendió establecer el Tribunal de alzada, sino que debe necesariamente circunscribir su argumento a la verificación de la errónea aplicación del art. 173 del CPP por parte del Juez o Tribunal inferior, debiendo explicar –en su caso- para determinar el reenvío de la causa, si ha sido correcta o no la aplicación de la sana crítica al momento de haber valorado la prueba el Juez de mérito, que al advertirse esa omisión en el Auto de Vista impugnado, por tales deficiencias, corresponde de igual manera dejar sin efecto el Auto de Vista para que se realice un adecuado control de logicidad intelectivo sobre la Sentencia en relación a la defectuosa valoración de la prueba que se denunció.”
El Auto Supremo Nº 438/2018-RRC de 25 de junio, pronunciado en un proceso penal del distrito judicial de Potosí, instaurado por el delito de calumnia, declaró infundado el recurso de casación que abrió su competencia, en base a la siguiente jurisprudencia indicativa:
“Obligación de los Tribunales de emitir Resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las Resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quién, cuándo, con qué, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la Resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.”
IV.3.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del recurso se advierte que la recurrente concretamente impugna que el Auto de Vista no contiene una fundamentación legítima, ya que sus argumentos no derivan de la revisión de la Sentencia, lo que implica que su resultado sea falso; refiere que el Auto refutado no especificó cómo, en qué parte y en relación a qué prueba, la Sentencia se encontraría insuficientemente fundamentada.
De los antecedentes traídos a casación se aprecia que lo de apelación cuestionaron que en la Sentencia se haya limitado a la transcripción de fragmentos de las declaraciones testificales únicamente, vale decir, solamente descripciones sin aporte crítico o analítico sobre la valoración de la prueba; por cuanto, en ninguna parte de la Sentencia se estableció el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de la prueba que fueron desfilados en la audiencia de juicio oral, limitándose a señalar la existencia de apreciación conjunta de la prueba, cuando en dicha apreciación no se menciona todas las pruebas, sin hacer ninguna referencia a la prueba de descargo; consecuentemente, las conclusiones a las que arriba el juez A quo respecto a la existencia del delito de Despojo resultan de hecho y no de derecho; por lo que, en la Sentencia no existe la motivación y fundamentación suficiente que permita establecer los elementos de prueba que fueron tomados en cuenta para determinar la condena.
De la misma forma, se estableció que la Sentencia no cumplió con establecer de manera clara, concreta, congruente con la acusación, los hechos probados o no probados en juicio, la valoración descriptiva, la valoración intelectiva y a partir de los mismos extraer conclusiones para determinar la existencia o no de los delitos acusados y en su caso la insuficiencia de la prueba; sin embargo, en el presente caso, el Juez de Sentencia concluye que existe el delito de Despojo, sin que en la Sentencia exista la fundamentación fáctica que establezca cuáles fueron los hechos probados, cuál fue el contenido de cada una de las pruebas producidas en juicio, cuál fue el valor otorgado por el juzgador y la convicción adoptada a partir de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso mediante los diferentes medios de prueba. Al respecto, se advierte que en la Sentencia no existe una adecuada subsunción por cuanto el Tribunal de alzada no estableció de qué manera expresa los hechos probados que constituirían la base fáctica del juicio de subsunción; y consiguientemente, tampoco se efectúa el juicio jurídico que consiste en adecuar o encuadrar los hechos probados en la descripción del tipo penal y a partir de ello establecer que los hechos probados, que contienen la conducta de la imputada se subsume en la conducta del delito de Avasallamiento.
En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por la recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo no incurrió en revalorización de la prueba porque dicho fallo realizó la correcta revisión de las deficiencias con las que contaba la Sentencia; por lo que, el Tribunal de alzada es expreso y claro, pues, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó fuera del marco de su condición de tercero imparcial al incurrir en errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y motivación y además inadecuada valoración de la prueba; en consecuencia, la resolución ahora impugnada cumplió con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados y la denuncia interpuesta por la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.
