CONTENIDO ADICIONAL
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1395/2022
Sucre, 28 de octubre de 2022
Extinción de la acción penal
por prescripción
Proceso: Potosí 49/2022
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, a fs. 710 a 718, Gilberto Montero Ramos, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del trámite penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Incumplimiento de Deberes.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
II.1. El excepcionista
Señala que el presente caso se encuentra prescrito, al tratarse de un delito de comisión instantánea cuya pena máxima asciende a un máximo de cuatro años y, teniendo en cuenta que a la fecha transcurrió un lapso superior al dispuesto por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con base en datos contenidos en la Sentencia 10/2021 de 30 de agosto, el impetrante señala que el cómputo prescriptivo inició la media noche siguiente del 31 de octubre de 2014, al tratarse:
“…de la fecha en la cual habría cometido por primera vez el delito al haber autorizado en mi condición de alcalde municipal de Cotagaita, la introducción en las planillas del mes de octubre de 2014 a una persona ajena a la institución…” (sic)
Con ello, considera que hasta el día de presentada la prescripción (vía excepción) transcurrieron siete años, seis meses y dieciocho días, tiempo superior al dispuesto por el art. 27 num. 2) del CPP, además de apuntar que, “debido a las modificaciones introducidas por la Ley 1390…los hechos por los que [fue] condenado actualmente ya no figuran ni adecuan a este tipo penal de Incumplimiento de Deberes por falta de elemento constitutivo de daño económico al estado o a un tercero” (sic).
Alega también que, en su caso no existió interrupción al término de la prescripción, como lo demostrase su certificado de antecedentes penales, aun cuando –explica- fue declarado rebelde ante una inasistencia a audiencia de juicio oral de noviembre de 2019, empero, ello tuvo motivo en cuestiones de salud, traslado y autorización judicial, no atribuibles a su voluntad; siendo que, aquella medida fue revocada a través de Auto de 13 de agosto de 2021. Agrega que no existe en su caso, causal alguna de suspensión del término de la prescripción conforme el catálogo del art. 32 del CPP.
En cuanto a la regla que determina la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, arguye que, tal regulación es aplicable solo a aquellos supuestos en los que se halle grave daño económico al Estado, condición no presente en su caso.
II.2 El Ministerio Público
Corrido traslado, Dennis Pedro Castillo Ruiz, Fiscal de Materia, en memorial de 5 de septiembre de 2022, en respuesta a la excepción planteada solicitó sea declarada improbada, al considerar que “si bien el excepcionista manifiesta que ya se habría cumplido el plazo para la prescripción es decir los cinco años, transcurriendo a la fecha más de siete años y seis meses, no hace referencia cuanto tiempo ha transcurrido a la fecha de forma precisa, no establece cuantos años, cuantos meses y cuantos días, solo refiere que se ha cumplido los cinco años exigidos por el art. 29 numeral 2) del ritual de la materia” (sic).
Asimismo, en opinión del Ministerio Público, la excepción deducida debe declararse improbada ya que “carece de sustento legal verídico” (sic).
II.3. La parte civil
Por diligencia de 30 de septiembre de 2022, se puso en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, los antecedentes de la excepción motivo de autos, sin respuesta o pronunciamiento a la fecha.
ACTUACIONES PROCESALES
