IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad de quien ejerza la acción penal (Ministerio Público, querellante), quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
El Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.
IV.2. Análisis del caso concreto.
En el presente proceso, se advierte que el imputado Gilberto Montero Ramos, opone la excepción de prescripción señalando que al día de la fecha y teniendo presente la determinación de los hechos contenidos en la Sentencia 10/2021, el plazo para prescripción de la acción penal por el delito de Incumplimiento de Deberes ya se habría cumplido.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: La media noche del día en que se cometió el delito; y, desde la media noche en que cesó su consumación, corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido de acuerdo a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
El ordenamiento adjetivo penal, si bien establece los tiempos en los cuales se extingue la acción penal por prescripción, empero, también determina las causales por las que su cómputo se interrumpe o suspende. De esta manera, conforme se desaprende del art. 31 del CPP, constituye causal de interrupción del plazo prescriptivo la declaratoria de rebeldía del imputado, así de un catálogo de cuatro supuestos por las que dicho plazo puede ser suspendido, conforme previene el art. 32 del CPP, a saber:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso.
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
A ello debe sumarse también la regulación del art. 315 parag. III del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, que marca como causal de interrupción aquellas excepciones e incidentes que sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios.
Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación. Asimismo, debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.
Entonces, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que, sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta, lo cual se vincula con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez.
En tal sentido, las regulaciones de forma que ordenan el trámite del instituto en análisis, por defecto establece como carga procesal para quien la oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, alegando que entre dos fechas hito ha transcurrido un cierto lapso de tiempo, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada, lo que quiere decir que, deberá alegarse probatoriamente la inexistencia de causales de interrupción y suspensión.
En virtud a los criterios glosados, en el caso de autos, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que el imputado simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió en su caso y que prueba de ello es la misma causa o su expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien refiere que acredita que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso; empero, soslayó su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjunto prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite lo mencionado respecto que no incurrió en las causales de suspensión previstas en norma.
Al margen de lo expuesto, con relación a la interrupción del término de la prescripción se advierte que el excepcionista afirmó que si bien fue declarado en rebeldía tal medida hubiera sido revocada, argumento que si bien es explicativo en nada coopera para establecer criterios sobre el cómputo de los plazos para eventualmente considerar la prescripción.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del caso se advierte también la existencia de varios antecedentes y decisiones jurisdiccionales tendientes a afectar el transcurso de plazos procesales, y de los que nada se tiene dicho en la excepción materia de autos, sin que ello quiera decir de forma alguna que se pretenda realizar un cómputo de tales acciones, sino en todo caso, revela que la especificación, explicación y planteamiento de la excepción pretendida por el señor Montero Ramos, efectivamente adolece de mayor profundidad a la hora de alegar el paso del tiempo, los tiempos procesales y la existencia o no de las causales de interrupción o suspensión determinadas por la Legislación.
En consecuencia, no se puede analizar la pretensión del incidentista siendo que no presentó los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto de los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal interruptiva o suspensiva, más aún cuando era su deber el acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad.
Esto implica, que el imputado omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE; además de no corresponder la emisión de criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión final, advirtiéndose respecto a este particular aspecto, el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento fundado y motivado de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la parte excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP, lo que inviabiliza su pretensión, además de ser manifiestamente dilatoria por la desatención a las regulaciones de forma y competencia que hace a este tipo de trámites.
