AS/1497/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1497/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales.

Manifiesta que, si se hace un análisis objetivo, no concurren los elementos constitutivos del delito de Violación, pues no se demostró la existencia de violencia física, psicológica, intimidación, que no se trate de actos consentidos o que hubiese existido penetración de su parte.

La Sentencia debiera contener cuáles fueron los fundamentos de la defensa; no obstante, en su contenido refleja versiones particulares, pero no así una respuesta fundamentada a sus argumentos en especial a que si bien existió excitación de su parte, no derivó en una penetración, siendo que no se realizó una prueba de sangre para el examen toxicológico que es de vital importancia para la configuración de los elementos del tipo penal y cuestionó que se le haya considerado autor del delito y a otros como cómplices, cuando en la Sentencia se establece que todos vejaron sexualmente a la víctima. Agregó que la Sentencia adolece de fundamentación probatoria, siendo que el Tribunal de Alzada no puede suplir tal falencia, pues para que una sentencia sea válida debe ajustarse a los cánones de fundamentación y motivación. Señaló que la prueba genética MP-D18 sería la única que le incrimina en el hecho, pero no se valoró correctamente ya que no se demostró si las muestras de semen de la ropa interior de la víctima fue producto de una relación no consentida.

III.2. Recurso de Jhowan Walter Ríos Mendoza.

Acusa que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al resolver la improcedencia de sus agravios desarrollan una redacción confusa. Cita como precedentes los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 233 de 4 de julio (no especifica año), 724 del 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006. Al respecto, señala que el sistema de la sana crítica trae aparejada la necesidad de fundamentación, aspecto que no se habría cumplido en la Sentencia especialmente sobre la fundamentación probatoria; no obstante, el Auto de Vista impugnado no consideró tal circunstancia.

III.3. Recurso de Danny Cristhian Murillo.

El recurrente señala que el Auto de Vista objeto de impugnación no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del citado cuerpo legal. Añade que, el Tribunal de Alzada efectuó apreciaciones muy generales, generando un vacío de fundamentación, sin explicar fundadamente los motivos por los cuales determinaron la improcedencia de su recurso de apelación restringida en el que denunció falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, y explica que en la Sentencia como en el Auto de Vista no se efectuaron análisis vinculados a la fundamentación que debe contener toda resolución judicial, especialmente en lo referente al grado de participación de los imputados. Manifiesta que, la contradicción con los precedentes radica en que no existe una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los que se desmerecen las alegaciones impugnatorias.

III.4. Recurso de Edwin Carlos Huanca Cosme.

Manifiesta que el Tribunal de Apelación efectuó una defectuosa valoración de la prueba, puesto que realizó el mismo análisis de la Sentencia, vulnerando el art. 173 del CPP vinculado a los arts. 370.6) y 124 del mismo cuerpo legal. Acota que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, pues el hecho de estar en la habitación cuando se produjeron los hechos no significa que haya cometido el delito.

Señala la existencia de falta de fundamentación del Auto de Vista, pues de las declaraciones de los testigos de cargo se sostiene que su persona cometió el delito junto a otras personas, circunstancia que no fue acreditada por el fiscal ni el acusador particular.

III.5. Recurso de Jorge Choque Fuentes.

Señala que el Auto de Vista impugnado refirió que no es posible sancionar a su persona como cómplice, ya que todos los co-acusados a excepción de Carlos Alberto Fernández Mayta, le hubiesen incriminado como autor de la agresión sexual, lo cual también se encontraría respaldado también por otras pruebas. Al respecto manifiesta que lo expuesto por el Auto de Vista de ninguna manera resuelve el agravio denunciado en apelación, siendo que el fundamento del agravio radicaba en que la misma prueba para considerarlo autor, sirvió para sustentar la participación de cómplices a los demás, lo que equivaldría a decir que se encontraba en una situación similar a los otros; no obstante, dicho agravio no fue atendido por el Tribunal de Alzada. Incurriendo en la vulneración del debido proceso en su componente de una debida fundamentación. Agrega que, lo mismo sucedió respecto a su agravio expuesto sobre falta de fundamentación de la Sentencia, ya que el Auto de Vista no resolvió, limitándose de manera lacónica a señalar que en el presente caso no existe la falta de fundamentación denunciada. Añade que el Tribunal de Alzada no respondió en lo absoluto a su agravio de errónea valoración de la prueba, siendo que únicamente se pronunció sobre la declaración de Paola Cotjiri, como tampoco emitió pronunciamiento sobre la valoración de las declaraciones de Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, como si fuesen testigos del hecho ilícito, ya que no pueden constituir un medio de prueba para llegar a la verdad material de los hechos. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 339 de 1 de julio de 210, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, refiriendo que un Estado Democrático de Derecho está sostenido a las reglas del debido proceso y basta la ausencia de alguno de sus elementos para demandar la corrección, lo cual obliga a los tribunales emitir pronunciamientos conforme a ley y que se debe emitir resoluciones fundamentadas consignando todos los elementos analizados debiendo ser claras y sin contradicción, aspectos que no fueron observados en el Auto de Vista impugnado.

III.6. Recurso de Aldo Boris Condori Calle.

Denuncia que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación restringida. Agrega que en relación a su agravio sobre errónea aplicación del art. 23 en relación al art. 308 del CP, el Auto de Vista luego de realizar un resumen somero, en doce líneas responde el agravio, pero sin contener elementos sobre el verdadero alcance de su impugnación. Apunta que respecto a los aspectos sobre la adecuación de la conducta debió realizar el examen de subsunción y legalidad para verificar si los elementos constitutivos del delito concurrieron o no. Añadió que la fundamentación del Tribunal de Alzada también sería insuficiente en relación a su agravio de falta de fundamentación probatoria intelectiva, pues en ningún momento expresó como agravio la errónea valoración de la prueba para que se le exija señalar cuáles de las reglas de la sana crítica fueron violadas, como tampoco reclamó sobre la relación fáctica que sustenta la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 207/2007 de 28 de marzo de 2007 y144/2013 de 28 de mayo de 2013 y señala que como se puede advertir la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones es una exigencia constitucional y legal inherente al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto por falta de fundamentación, sentido jurídico, no observado por el Auto de Vista impugnado, no pudiendo perderse de vista que la debida fundamentación es una garantía esencial que forma parte del debido proceso.