V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que: Jorge Choque Fuentes, Edwar Marco Antonio Soria Gavarro Morales, Danny Cristhian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme, Jhowan Walter Ríos Mendoza y Aldo Boris Condori Calle, fueron notificados con el Auto Complementario, respecto del Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2022 los cinco primeros y el 16 de septiembre el último, interponiendo sus recursos de casación el 14 de septiembre de 2022 en el caso de Edwar Marco Antonio Soria Gavarro Morales,
Jhowan Walter Ríos Mendoza y Danny Cristhian Murillo, el 15 del mismo mes y año Edwin Carlos Huanca Cosme, el 19 del mismo mes y año Jorge Choque Fuentes y el 23 del mismo mes y año Aldo Boris Condori Calle; por lo que, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales.
En su primer motivo, el recurrente manifiesta que si se hace un análisis objetivo, no concurren los elementos constitutivos del delito de Violación, pues no se demostró la existencia de violencia física, psicológica, intimidación, que no se trate de actos consentidos o que hubiese existido penetración de su parte.
Del análisis respectivo en juicio de admisibilidad, se tiene que el recurrente no cita precedente contradictorio alguno a efecto que esta instancia pueda efectuar la contrastación exigida por los art. 416 y 417 del CPP, por lo que al no citarse precedente vinculado a la problemática, el motivo deviene en indamisible, aún en la vía de flexibilización, pues no se provee de los insumos necesarios para su consideración, como ser la identificación del derecho o derechos vulnerados, y la explicación de la trascendencia constitucional en relación a la decisión final asumida.
En su segundo motivo, acusa que la Sentencia no expuso una respuesta fundamentada a sus argumentos en especial a que si bien existió excitación de su parte, no derivó en una penetración, siendo que no se realizó una prueba de sangre para el examen toxicológico que es de vital importancia para la configuración de los elementos del tipo penal y cuestionó que se le haya considerado autor del delito y a otros como cómplices, cuando en la Sentencia se establece que todos vejaron sexualmente a la víctima Agregó que la Sentencia y el Auto de Vista adolece, de fundamentación probatoria, siendo que el Tribunal de Alzada no puede suplir tal falencia, pues para que una sentencia sea válida debe ajustarse a los cánones de fundamentación y motivación. Señaló que la prueba genética MP-D18 sería la única que le incrimina en el hecho, pero no se valoró correctamente ya que no se demostró si las muestras de semen de la ropa interior de la víctima fue producto de una relación no consentida.
De lo manifestado, se observa que el recurrente, no invocó precedente contradictorio, incumpliendo las condiciones de admisibilidad previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Ahora bien, para una eventual admisión vía flexibilización, no se advierte desarrollo argumentativo respecto a detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
V.2.2. Del recurso de Jhowan Walter Ríos Mendoza.
En su recurso acusa que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al resolver la improcedencia de sus agravios desarrolla una redacción confusa. Al respecto, señala que el sistema de la sana crítica trae aparejada la necesidad de fundamentación, aspecto que no se habría cumplido en la Sentencia especialmente sobre la fundamentación probatoria; no obstante, el Auto de Vista impugnado no consideró tal circunstancia y ratificó la Sentencia con evidentes vicios de motivación. Cita como precedentes los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 724 del 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006 vinculados al debido proceso y la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales y muestra cómo son afines a la problemática jurídica. Toda vez, que se señala la contradicción entre la manera cómo procedió el Tribunal de Alzada, y el sentido de los precedentes citados, el recurso deviene en admisible.
V.2.3. Del recurso de Danny Cristhian Murillo.
El recurrente señala que el Auto de Vista objeto de impugnación no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del citado cuerpo legal. Añade que, el Tribunal de Alzada efectuó apreciaciones muy generales, generando un vacío de fundamentación, sin explicar fundadamente los motivos por los cuales determinaron la improcedencia de su recurso de apelación restringida en el que denunció falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, y explica que en la Sentencia como en el Auto de Vista no se efectuaron análisis vinculados a la fundamentación que debe contener toda resolución judicial, especialmente en lo referente al grado de participación de los imputados. Manifiesta que, la contradicción con los precedentes radica en que no existe una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los que se desmerece las alegaciones impugnatorias.
Del contenido del recurso, se advierte la observancia de los requisitos formales exigidos para su interposición, ya que el recurrente efectuó la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación con sentidos jurídicos, contenidos en los precedentes citados, exponiendo también su disconformidad en cuanto a lo supuestamente omitido por el Tribunal de Alzada, deviniendo por ende el recurso formulado en admisible.
V.2.4. Del recurso de Edwin Carlos Huanca Cosme.
En su primer motivo, manifiesta que el Tribunal de Apelación efectuó una defectuosa valoración de la prueba, puesto que realizó el mismo análisis de la Sentencia, vulnerando el art. 173 del CPP vinculado a los arts. 370.6) y 124 del mismo cuerpo legal. Acota que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, pues el hecho de estar en la habitación cuando se produjeron los hechos no significa que haya cometido el delito. Posteriormente cuestiona la prueba testifical y pericial producida en juicio.
Conforme lo expuesto, no se advierte que el recurrente haya invocado algún precedente contradictorio para que esta instancia efectúe la labor de contraste, lo cual representa incumplimiento de los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Ahora bien, en la vía de flexibilización si bien se hace mención a que se habría vulnerado el debido proceso, el recurrente sobre el particular únicamente cita una definición de tal principio y derecho efectuada por el tratadista Couture; no obstante, no se efectúa un desarrollo argumentativo desde la óptica constitucional, respecto al derecho vulnerado, detallando con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y la trascendencia en el resultado final del caso; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, en el cual se expresa la existencia de falta de fundamentación del Auto de Vista, pues de las declaraciones de los testigos de cargo se sostiene que su persona cometió el delito junto a otras personas, circunstancia que no fue acreditada por el fiscal ni el acusador particular, se advierte que tampoco cita precedente contradictorio alguno, incumpliendo los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP. Por otra parte, para una eventual admisión vía flexibilización el recurrente si bien hace alusión al debido proceso, no provee de los elementos necesarios de análisis para su admisión, pues omite justificar y fundamentar la incidencia decisiva que tendría la vulneración de sus derechos en el resultado final, por lo que el motivo resulta inadmisible.
V.2.5. Del recurso de Jorge Choque Fuentes.
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado refirió que no es posible sancionar a su persona como cómplice, ya que todos los co-acusados a excepción de Carlos Alberto Fernández Mayta, le hubiesen incriminado como autor de la agresión sexual, lo cual también se encontraría respaldado también por otras pruebas. Al respecto, manifiesta que lo expuesto por el Auto de Vista de ninguna manera resuelve el agravio denunciado en apelación, siendo que el fundamento del agravio radicaba en que la misma prueba para considerarlo autor, sirvió para sustentar la participación de cómplices a los demás, lo que equivaldría a decir que se encontraba en una situación similar a los otros; no obstante, dicho agravio no fue atendido por el Tribunal de Alzada. Incurriendo en la vulneración del debido proceso en su componente de una debida fundamentación. Agrega que, lo mismo sucedió respecto a su agravio expuesto sobre falta de fundamentación de la Sentencia, ya que el Auto de Vista no resolvió, limitándose de manera lacónica a señalar que en el presente caso no existe la falta de fundamentación denunciada. Añade que el Tribunal de Alzada no respondió en lo absoluto a su agravio de errónea valoración de la prueba, siendo que únicamente se pronunció sobre la declaración de Paola Cotjiri, como tampoco emitió pronunciamiento sobre la valoración de las declaraciones de Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, como si fuesen testigos del hecho ilícito, ya que no pueden constituir un medio de prueba para llegar a la verdad material de los hechos.
Asimismo se advierte que el recurrente, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 339 de 1 de julio de 210, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006 y explica que un Estado Democrático de Derecho está sostenido a las reglas del debido proceso y basta la ausencia de alguno de sus elementos para demandar la corrección, lo cual obliga a los tribunales emitir pronunciamientos conforme a ley y que se debe emitir resoluciones fundamentadas consignando todos los elementos analizados debiendo ser claras y sin contradicción, aspectos que no fueron observados en el Auto de Vista impugnado, de tal forma, al señalar en términos claros y precisos el sentido de los precedentes que serían contrarios a lo obrado por el Tribunal de Apelación, el presente motivo deviene en admisible.
V.2.6. Del recurso de Aldo Boris Condori Calle.
En este caso el recurrente denuncia que el Auto de Vista en relación a su agravio sobre errónea aplicación del art. 23 en relación al art. 308 del CP, luego de realizar un resumen somero, en doce líneas responde el agravio, pero sin contener elementos sobre el verdadero alcance de su impugnación. Apunta que respecto a los aspectos sobre la adecuación de la conducta debió realizar el examen de subsunción y legalidad para verificar si los elementos constitutivos del delito concurrieron o no. Añadió que la fundamentación del Tribunal de Alzada también sería insuficiente en relación a su agravio de falta de fundamentación probatoria intelectiva, pues en ningún momento expresó como agravio la errónea valoración de la prueba para que se le exija señalar cuáles de las reglas de la sana crítica fueron violadas, como tampoco reclamó sobre la relación fáctica que sustenta la Sentencia.
Asimismo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 207/2007 de 28 de marzo de 2007 y144/2013 de 28 de mayo de 2013 y señala que como se puede advertir la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones es una exigencia constitucional y legal inherente al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto por falta de fundamentación, sentido jurídico, no observado por el Auto de Vista impugnado, no pudiendo perderse de vista que la debida fundamentación es una garantía esencial que forma parte del debido proceso.
En la exposición del recurso objeto de análisis, se advierte que el recurrente básicamente denuncia falta de fundamentación, contrastando lo obrado por el Auto de Vista impugnado, que inclusive acusa que su pronunciamiento, resultaría descontextualizado de sus agravios, por lo que, señalada la contradicción con los precedentes citados, el recurso resulta admisible, para su consideración en el fondo.
