Auto Supremo AS/0730/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2022

Fecha: 04-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

IV.1. -Acusa que la Juez A quo, dio por hecho que el caso que nos ocupa es una venta de cosa ajena, el Tribunal de alzada contradiciendo el fallo afirma que no se trataría de venta de cosa ajena e introduce un hecho falso al afirmar que el comprador acordó el 24 de octubre de 2015 los términos del contrato, siendo que esa fecha se encuentra inserta en la minuta de 10 de noviembre de 2015, por error de omisión al no cambiar esa fecha, debido a que se trata de minutas tipo, ese error desde el punto de vista procesal se conoce como fallo citra petitum, además, de omitir sobre el pronunciamiento planteado en el recurso de apelación, contradiciendo el fallo de primera instancia al no tomar en cuenta que el fundamento y sostén de la demanda es el art. 596 del Código Civil, que es la venta de cosa ajena, por lo que solicita la nulidad conforme al art. 220.III. num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

- Infracción al principio de verdad material en la valoración de la prueba, al afirmar hechos no sucedidos, lo cual determina la resolución impugnada y afecta la pretensión formulada en la demanda, ya que en el Auto de Vista se sostiene que el actor hubiera afirmando según prueba a fs. 53 que el documento de venta hubiera sucedido el 24 de octubre de 2015, siendo la fecha del contrato incorrecta. Esa equivocación fue rectificada con la presentación de la demanda, incluso fue corregida por la parte demandada en su memorial de contestación de fs. 239 a 244, por lo que el Tribunal no ha cumplido su obligación de valorar correctamente la prueba en su conjunto conforme el art. 145.II del Código Procesal Civil.

En lo referente a la modalidad de venta de cosa ajena, el Ad quem en el Auto de Vista a fs. 621 vta., estableció que en el acta de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 501 a fs. 519, se fijó como objeto del proceso la resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia, decisión que no fue impugnada por el demandante oportunamente, infiriendo que lo expresado a título de agravios por el apelante, relativa que se procedió a la venta de un vehículo ajeno, no fue una causal y/o pretensión planteada por el actor, no fue objeto del proceso, no siendo debatido en la contienda judicial, no fue un punto a resolver en la Sentencia.

Ahora bien, es necesario la fijación definitiva del objeto del proceso para limitar la actividad procesal sobre el cual el juzgador debe decidir, tanto por la pretensión formulada por la parte actora como por la defensa o excepción hecha por la parte demandada, las mismas que serán materia de actividad probatoria, para luego ingresar a valorar la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos en la demanda y contestación, conforme lo desarrollado en la doctrina III.1. En este enfoque es evidente la necesidad práctica que conlleva la fijación definitiva del objeto del proceso en cuanto a los actos de postulación ofrecidas por las partes, objeto del proceso que fue establecido por el A quo en audiencia preliminar fijando como objeto la resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia; de la misma forma, a fs. 306 en audiencia preliminar la Juez solicitó a la parte demandante, aclarar si la demanda es resolución de contrato o anulabilidad, a lo que este respondió: “…ha habido un lapsus, disculpe, es una resolución de contrato en razón al incumplimiento de entrega de la documentación oportunamente, falta de protocolización de minuta de transferencia protocolizada , esa es nuestra demanda y nuestro petitorio, señara juez…”. Con lo que se evidencia que el actor ratificó su demanda por resolución de contrato por incumplimiento de entrega de documentación; por ende, no se advierte infracción al art. 596 del Código Civil y derecho a la defensa; en consecuencia, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Además, el recurrente persiste que no se consideró el art. 596 del Código Civil, sin embargo, el Auto de Vista recurrido de fs. 623 vta. a fs. 624 estableció que el A quo ha valorado el contrato de compraventa del vehículo, su reconocimiento de firmas de 10 de noviembre de 2015 de fs. 49 a fs. 50 y el pre contrato de 05 de noviembre de 2015 a fs. 48 y vta., por los cuales se verificó que el actor pactó por su propia voluntad la transferencia en su favor del motorizado, clase automóvil, marca BMW con placa de circulación 4020 SEL, con Saúl Datzer Rodriguez, representada por Edwin Ignacio Cardona Camacho, lo que evidencia claramente que el ahora recurrente conocía que el propietario del vehículo era Saúl Datzer Rodriguez; es decir, el actor conoció quien le vendió el vehículo a momento de suscribir el contrato de compraventa y su reconocimiento de firmas mencionados; razón por la cual reiteramos que no se advierte infracción al art. 596 del Código Civil, reclamo que no incide en el fondo del asunto; consecuentemente lo planteado es irrelevante.

En relación con que el Ad quem habría señalado erróneamente la fecha del contrato de compraventa del vehículo objeto de litis, siendo que la minuta de este contrato es de 10 de noviembre de 2015, al respecto, de la revisión de autos se advierte que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista a fs. 622 vta. estableció que el contrato de 05 de noviembre del 2015 es un contrato preliminar donde Andar Motors S.R.L., como promitente vendedor, se comprometió a formalizar un contrato futuro relativo a la venta del motorizado, el cual se concretó con el reconocimiento de firmas del contrato de fecha 24 de octubre de 2015, realizado en fecha 10 de noviembre del 2015.

En este marco, en Audiencia Preliminar a fs. 505 la Juez de Instancia determinó que a solicitud del demandante, se rectificó la fecha del contrato de compra venta del vehículo a 10 de noviembre de 2015, quedando lo demás incólume, con lo que se infiere que la diferencia de la fecha de este contrato no tiene relevancia en su eficacia, al haberse efectuado su reconocimiento de firmas el 10 de noviembre del 2015, además, el mencionado contrato no fue demandado por nulidad o anulabilidad, siendo que su eficacia y validez jurídica no está en discusión en este proceso; por lo que el Auto de Vista recurrido no es citra petitum, como reclama el recurrente, consecuentemente lo reclamado es injustificado.

Con relación a la solicitud de nulidad, la procedencia de nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, procediendo excepcionalmente la nulidad cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, conforme el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre. En el caso de autos, no existe las causales excepcionales, ni los medios probatorios para proceder a la nulidad pretendida; lo que deviene en agravio infundado.

IV.2. - El Ad quem interpretó erróneamente la ley procesal afirmando que no se insertó en la fijación definitiva del objeto del proceso la venta de cosa ajena, cuando el proceso es la resolución del contrato, siendo incorrecto y no aceptable el hecho que se exija que la comprobación de la cosa ajena sea el objeto del proceso, no así la resolución del contrato.

Al respecto, sobre la base de lo manifestado en el acápite IV.1. el acta de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 501 a fs. 519, fijó como objeto del proceso la resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia, el demandante bien pudo haber aclarado su objeto en esta audiencia y si insistía en este reclamo, bien pudo plantear apelación en el efecto diferido, conforme el Art. 259. Num. 3. del Código Procesal Civil, empero a fs. 306 en audiencia preliminar el actor ratificó su demanda por resolución de contrato por incumplimiento de entrega de documentación; por lo que su reclamo al objeto del proceso no fue efectuado en su momento, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

IV.3. Apreciación errónea de la prueba, lo que derivó que sostenga falsamente la eficacia de la trasferencia de 10 de noviembre de 2015, con la entrega de la documentación al 15 de noviembre de 2017, que conforme el art. 596 del Código Civil no puede considerarse eficaz.

- Error de hecho en la valoración de la prueba, porque en el auto de fs. 502 a 503 vta., determinó que la obligación subsiste de parte del vendedor, cuando el contrato de fs. 48 a 50 no guarda la forma prevista en el art. 137 del Código Nacional de Transito, con relación al art. 491. num.1) del Código Civil.

Al respecto, sobre estos agravios no corresponde emitir pronunciamiento, dado que estos reclamos no fueron considerados en el Auto de Vista porque no fueron objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.3. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.

IV.4. El Tribunal de apelación, aplicó indebidamente el art. 621.II del Código Civil, siendo que la pretensión es la resolución de contrato, lo que se tenía que hacer es verificar si el demandado como vendedor del motorizado procuró, con efectos de eficacia dicha venta, que el comprador adquiera el derecho de dominio sobre la cosa vendida ya que es exigencia de la regla del art. 596 del citado Código.

En relación con este agravio, el Tribunal de instancia en el Auto de Vista verificó que en los contratos de compra venta, no se pactó un término para dicha entrega, así se tiene de fs. 48 a fs. 49 vta. remitiéndose a lo dispuesto por el art. 621. II del Código Civil que establece la entrega de documentos en cuanto lo reclame el comprador; consecuentemente, de autos de fs. 53 a fs. 54 se constató que el actor recién el 13 de octubre de 2017 reclamó la entrega de documentación del vehículo, el mismo que fue entregado el 15 de noviembre de 2017, lo que implica que el demandante no puede atribuir culpa o negligencia al vendedor en la entrega de los documentos, cuando era responsabilidad del comprador procurar la obtención de la mencionada documentación, conforme la normativa citada anteriormente, no siendo evidente la aplicación indebida del art 621.II del Código Civil, por ende lo reclamado es injustificado.

En cuanto, a la pretensión de resolución de contrato del art. 596 del Código Civil, con base en lo expuesto en el acápite IV. 2. se estableció que el acta de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 501 a fs. 519, fijó como su objeto del proceso la resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia, decisión que no fue impugnada por el demandante oportunamente, infiriendo que lo expresado en el art. 596 del Código Civil, no fue una causal y/o pretensión planteada por el actor, no fue objeto del proceso, no siendo debatido en la contienda judicial, no fue un punto a resolver en el proceso; por lo que el reclamo invocado no tiene sustento valedero para su consideración.

IV.5. Error de derecho en la valoración de la prueba, ya que no le ha otorgado el valor probatorio a la prueba de cargo, como las literales de fs. 4; fs. 7 a 8 y de fs. 53 a 55, que no fue objetado o cuestionado por la parte contraria, por lo tanto, cuentan con todo el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procesal Civil.

En este marco, en el caso de autos, el reclamo de error en la valoración de la prueba de las literales de fs. 4, fs. 7 a 8 y de fs. 53 a 55, son genéricos, sin señalar su relevancia, de qué modo desvirtuarían la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274. I num. 3 del Código de Procesal Civil, por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Finalmente, conforme la certificación cursante a fs. 46 que evidencia la existencia de gravámenes, se salva los derechos del recurrente a plantear la acción que vea conveniente a sus intereses.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.