Auto Supremo AS/0731/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2022

Fecha: 04-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Se anticipa a la parte recurrente que se procederá a absolver los agravios de forma cronológica, desde la interposición de la demanda, actos de comunicación procesal, contestación, Sentencia y Auto de Vista, es decir, desde el vicio más antiguo al más reciente.

1. En ese entendido, sobre el agravio identificado como 2) mediante el cual se reclama que el hecho de no haber sido llamada a conciliación previa con el fundamento de que la demandada vive en el departamento de Santa Cruz, obviándose considerar que la misma vive en la ciudad de La Paz, se constituye en causal de nulidad procesal.

Sintetizado que fue el reclamo, en principio se debe considerar lo desglosado en el apartado III.2 del presente fallo, mediante el cual se estableció que la nulidad procesal es un remedio de carácter excepcional, que busca privar de los efectos jurídicos a los actos procesales, siempre y cuando exista una infracción o inobservancia, que no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes, y esta resulte lesiva del derecho al debido proceso del agraviado en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera, que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le imposibilite valer su pretensión a causa de ese error, que a posteriori, dará lugar a que la decisión de fondo tenga diferente resultado, al que se hubiera tenido de no haberse incurrido en ese error.

En ese sentido, por una parte, la recurrente debe considerar que la conciliación al constituirse como un medio extraordinario de solución de conflictos puede ser solicitada por: “…las partes, en cualquier estado del proceso…” (art. 235. III de la Ley 439), cita procesal que nos permite establecer, que si la impugnante tenía la intención de conciliar “sobre los efectos de la nulidad, no sobre la nulidad”, podía y puede hacerlo en cualquier momento y estado del proceso, en cuyo mérito, la tesis “de falta de conciliación previa” como causal de nulidad del proceso, resulta falaz, máxime, cuando la misma no se encuentra debidamente conjugada con los principios que rigen a las nulidades procesales, en particular con el principio de trascendencia, ya que no se advierte la relevancia que este aspecto tiene para poder modificar la decisión de fondo.

Sin perjuicio de lo descrito, resulta necesario hacer la siguiente aclaración, haciendo una retrospectiva fáctica-procesal, mediante fs. 64 a 68, 104, 109 y 112, Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban y otros, promovieron demanda de nulidad de contrato de compraventa, actuación propositiva que ameritó que la Juez A quo, mediante providencia visible a fs. 69, disponga la remisión de obrados ante el despacho conciliatorio asignado al juzgado, cumplida que fue la precitada determinación, se advierte que a fs. 72, cursa informe de exclusión de audiencia de conciliación previa, porque María Delia González reside en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

En ese entendido, de obrados también se advierte que María Delia González en su primera actuación procedimental de fs. 156 a 158 vta., no denunció ningún vicio que pudiere tener la causa en su procesamiento, convalidándose “tácitamente” con ello cualquier defecto que el proceso pudiera tener hasta ese instante procesal, conforme lo determina el art. 107. II y III del Código Procesal Civil, por consentimiento implícito.

2. Con relación al agravio identificado como 4, por medio del cual se denuncia que la Sentencia de primer grado confirmada por la resolución de Vista impugnada, se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, ya que la causa de nulidad que pretenden los accionantes se encuentra enraizada en la supuesta ilegalidad de documentos constitutivos del derecho propietario de la demandada, aspecto que debe tenerse presente.

Extractado que fue el agravio objeto de absolución, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:

En principio, resaltar que mediante el escrito de demanda cursante de fs. 64 a 68, reiterado y subsanado a fs. 104, 109 y 112, Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban y otros expusieron como sustento de sus pretensiones de nulidad de contrato de compraventa por la falta de objeto posible y nulidad de contrato de adquisición inter-vivos por falta de objeto determinado o determinable, que: “…En la cláusula segunda del contrato de transferencia del lote de terreno y construcción de fecha 29 de mayo de 2014, María Delia González, en su condición de vendedora alega ser “legitima propietaria de un lote de terreno y construcciones ubicada en ACC. Y DER. en la AVENIDA TEJADA SORZANO ZONA CAICONI, con una superficie de 00,00 metros2, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos reales bajo la Matricula 2.01.0.99.0168316 VIGENTE”, extremo falso porque María Delia González no era la verdadera legitima propietaria por sucesión hereditaria a la muerta de Luis Fernando Gonzales Soria, al no ser madre de dicha persona, por no existir partida de nacimiento de Luis Fernando Gonzales Soria donde se acredite que María Delia González sea su madre, ni tampoco existir declaratoria de herederos legalmente tramitada en el Juzgado 2do de Instrucción en lo Civil a la muerte de Luis Fernando Gonzales Soria tramitada a nombre de María Delia González; por el contrario, está acreditado por la documentación que nos permitimos adjuntar, que todo fue falsificado. De maneta tal, que se ha producido la figura de venta de cosa ajena, emergente de una falsificación de documentos por parte de María Delia González, que constituye causa de nulidad conforme el art. 485 en relación con el art. 549 numeral 2 del Código Civil (la prestación de dar debe cumplir una serie de requisitos entre ellos que la persona que transfiere sea propietaria del bien o derecho que transfiere), que no ocurre en el presente caso (…).

Por otra parte, no solo se ha producido venta de cosa ajena, emergente de una falsificación de una declaratoria de herederos que no existe y nunca se la tramito, sino también, que el objeto de la venta no estaba determinado en metros cuadrados, por eso es que figura con una superficie de 00,00 mts2 en la cláusula segunda y nunca se llegó a determinar, ni siquiera con la aclaración del nombre que hizo el finado René Santiesteban Velásquez a nombre de la demandada María Delia Gonzales, lo cual constituye también otra causa de nulidad prevista en el art. 485 en relación al art. 549 numeral 2 del Código Civil, que exige que el objeto del contrato este determinado o sea susceptible de determinarse y la vendedora nunca lo determinó…” (ver fs. 65 vta. a 66).

Actuación de iniciación procesal que, al ser puesta en conocimiento de María Delia González, fue respondida bajo la siguiente glosa: “…En fecha 29 de mayo de 2014 mi persona suscribe documento privado de venta de acciones y derechos de un inmueble lote de terreno y construcción ubicado en la Avenida Tejado Sorzano, zona Caiconi, de la ciudad de La Paz, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.990168316 por el precio libremente convenido de $us. 180.000 (Ciento Ochenta mil 00/100 dólares americanos) a favor de los señores esposos Rene Santiesteban Velásquez y Betty Lupe Zeballos de Santiesteban. En dicho documento en la cláusula cuarta (Aclaración), se deja constancia expresa de que mi persona otorga poder amplio, suficiente, específico, sustituible e irrevocable con testimonio Nº 413/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, protocolizado por ante Notaria de Fe Publica Nº 077 a cargo de la Dra. Paola E. Rodríguez Zaconeta a favor del COMPRADOR (RENE SANTIESTEBAN VELASQUEZ), para que este realice las siguientes gestiones (…). De lo brevemente descrito hasta el momento se evidencia claramente que, en los hechos, los compradores conocían de las condiciones del inmueble, (…). La cónyuge supérstite y compradora anticipadamente y a momento de suscribir el documento de compraventa tenía perfecto conocimiento de que el inmueble no tenía registrada la superficie, pero de ninguna manera puede afirmar que se desconocía la superficie, pues su esposo en vida y hace más de 25 años suscribió varios documentos reconociendo la existencia de los 61,80 mts2 de mi propiedad. Es más, se evidencia que debía realizar gestiones necesarias para obtener el registro correspondiente (…).

Que, es cierto que mi persona tramitó a la muerte de mi hijo la declaratoria de herederos ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, donde se dictó la resolución ochocientos cuarenta y cinco guión noventa resolución que declara PROBADA mi demanda voluntaria de declaratoria de herederos y me INSTITUYE como heredera forzosa ab-intestato al fallecimiento (…) de Luis Fernando Gonzales, documento que es legal y debidamente registrado por ante la Oficina de Derechos Reales, emitiendo dicha entidad la Partida computarizada Nº 01099354, respecto a acciones y derechos que me corresponden…” (ver fs. 156 vta. a 158).

Ahora bien, este conjunto de actos procesales, de proposición y de defensa le permitió a la Juez de primera instancia establecer en el acto de audiencia preliminar de 12 de agosto de 2021, de fs. 209 a 210, como puntos de hecho a probar (objeto de la prueba): “…que la demandada no es la propietaria del bien transferido que no es la madre de Luis Fernando Gonzales Soria que no existe partida de nacimiento donde se acredite que la demandada es madre de aquel, que no existe la declaratoria de herederos con resolución 845/90 de 24 de septiembre de 1990 tramitada en el juzgado segundo de instrucción civil de la ciudad de La Paz y que todo fue falsificado y que se ha producido la venta de cosa ajena y a la parte demandada enervar aquellos extremos…” (ver fs. 209 a 210), resolución judicial que al no ser impugnada por ninguna de las partes fue ejecutoriada.

En ese entendido, la Juez de primera instancia procedió a emitir la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, de fs. 243 a 249, declarando probada la demanda de nulidad de contrato por falta de objeto determinado o determinable, bajo el siguiente argumento, que: “…la parte actora no ha demostrado aquella falsedad de declaratoria de herederos con sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada y menos en este proceso ha incoado en su demanda por aquella causal como sería la causa ilícita prevista en el art. 489 vinculado con el art. 549.3 del Código Civil, no pudiendo la juez fallar de forma ultra petita de conformidad con el art. 213.I del Código Procesal Civil (…) y por último, la autoridad judicial civil tampoco puede determinar si la parte demandada es o no progenitora de LUIS FERNANDO GONZALES SORIA puesto que aquel extremo corresponde dilucidarlo al juez familiar conforme a los arts. 16. I de la Ley N° 603 y 70 numeral 6) de la Ley 025, (…). A la otra causal de nulidad, en lo concerniente a que el objeto de la venta no estaba determinado en metros cuadrados, de la cláusula segunda del contrato de compraventa inserto en el documento privado de 29 de mayo de 2014 de fs. 10 a 10 vta., reconocido en sus firmas y rubricas mediante Formulario N° 2662448 de fs. 9 celebrada por ante la Notario de Fe Pública N° 77 del municipio de La Paz a cargo de la Dra. Paola E. Rodríguez Zaconeta, se evidencia que aquel objeto sí se encuentra indeterminado en cuanto a su superficie, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 549.2 del Código Civil…”.

Recurrida que fue en grado de apelación, por María Delia González, mediante el escrito de fs. 261 a 266 vta., en el cual enunció de forma expresa, que la demanda de nulidad hizo mayor: “…énfasis en (…) una supuesta ilegalidad de los documentos constitutivos del derecho propietario de la demandada, es decir que la juez de primera instancia ha fallado en el proceso más allá de lo solicitado, haciendo que se vulneren derechos de mi mandante, extremo que se debe tener presente…” (ver fs. 263), aspecto que al ser puesta en conocimiento de la parte adversa, ameritó que, Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban y otros, expresen que: “…En la demanda hemos sido claros en la narración de los hechos que se nos ha vendido quien no era la legitima propietaria y hemos señalado venta de cosa ajena cuya nulidad está prevista en el art. 549 num. 2 del Código Civil (…) al estar acreditado que con documentos falsos y fraguados por la demandada ha vendido lo que no le pertenece…” (ver fs. 270 vta.).

Procedimiento de impugnación apelatoria que fue atendida por el Tribunal Ad quem que conforma la Sala Civil Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° SO-179/2022, de 05 de abril, de fs. 289 a 293 que: “…CONFIRMA la Resolución N° 405/2021 de 01 de octubre de 2021 (…) de fs. 243-249…” (Resolución impugnada)

Aspectos de orden fáctico-procesal, que nos revela el panorama en la que fue desenvuelta la presente acción legal entre: la familia Zeballos Santiesteban contra María Delia González, por ello diremos que:

Preliminarmente, María Delia González tras tomar conocimiento de los aspectos motivacionales de la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, denunció que el fallo de primera instancia se encuentra revestido de incongruencia ultra petita (ver fs. 262 vta. a 263), aspecto que no mereció pronunciamiento alguno por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido; asimismo, la recurrente trajo nuevamente ante este Tribunal casacional, mediante el escrito de fs. 304 a 309 vta. las denuncias que se basan en el hecho que los demandantes: “…hacen énfasis en (…) una supuesta ilegalidad de los documentos constitutivos del derecho propietario de la demandada, es decir que la juez de primera instancia ha fallado en el proceso más allá de lo solicitado, haciendo que se vulneren derechos de mi mandante (…), el ordenar la devolución de tan importante suma de dinero bajo una ilegal y arbitraria sentencia por ser ajena a lo requerido en la demanda afecta la condición de mi mandante y su derecho a un proceso justo…” (ver fs. 306);

Y que: “…3.- Resolución de rechazo de fecha 13 de noviembre de 2020, emitida por la Abogada Jhenny Zulema Benítez Gonzales, fiscal de materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la ciudad de La Paz. 4.- Resolución FDLP/MACV/D-Nº32/2020, de fecha 19 de marzo de 2020, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, que resuelve objeción de desestimación (…). En cuanto a los numerales 3 y 4 de la prueba presentada no se valoró de forma correcta, pues ante una supuesta ilegalidad o falsificación de documentos, que hacen mención la parte demandante, no ha demostrado tal extremo, puesto que SE PRESUME LA LEGALIDAD DE UN DOCUMENTO HASTA QUE NO SE DETERMINE LO CONTRARIO MEDIANTE UNA RESOLUCION JUDICIAL, lo que no ocurrió en el presente caso, pues los demandantes hicieron referencia a una falsificación y uso de instrumento falsificado, acciones que corresponden a delitos a ser investigados en el ámbito penal (…) es decir no se ha demostrado la ilegalidad de los documentos de derecho propietario de la vendedora, por lo que gozan de TOTAL VALIDEZ al efecto de los presupuestos de nuestro ordenamiento jurídico civil, aspecto que no ha sido valorado ni tomado en cuenta por la juez Aquo, situación que constituye una violación al principio constitucional de VERDAD MATERIAL…” (ver fs. 306 vta. a 307 vta.), semblantes que en función de los principios pro homine (favor persona) y pro actione (favor proceso), nos permiten analizar la Sentencia, en su elemento de congruencia, más aún, cuando el Auto de Vista recurrido se constituye en una decisión confirmatoria.

Ahora bien, considerando el apartado III.1, de la presente resolución, se tiene que el Juzgador al momento de emitir sus determinaciones tiene el deber de observar las reglas de la congruencia, es decir, que la resolución se deba a las súplicas expuestas en la demanda, contestación o reconvención, esto debido a que en el proceso civil predomina el principio dispositivo como limitante de la actuación de los administradores de justicia, impidiendo que situaciones o actuaciones procedimentales posteriores puedan modificar los términos en que fue trabada la relación conflictual, de cuya conceptualización, se desprende dos tipos congruencias; primero, relativo a la congruencia externa, la cual exige la plena correspondencia o coincidencia entre los planteamientos de las partes, expuestas en los escritos de demanda, respuesta, reconvención e impugnación con lo resuelto por las autoridades judiciales, siendo una prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidas por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido al hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la Resolución definitiva dotándoles de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución existan considerandos contradictorios entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese entendido, de una atenta revisión de la Sentencia 405/2021, de 01 de octubre, de fs. 243 a 249, se advierte los siguientes aspectos:

Sobre la congruencia interna, se advierte que: primero, en la parte motivadora del fallo de primera instancia, la Juez A quo, estableció que: la parte actora no ha demostrado la falsedad de declaratoria de herederos, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; segundo, que la falsedad argüida por el demandante no fue incoada en el escrito de demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112, y; tercero, que la autoridad judicial carece de competencia en razón de materia para resolver temáticas sobre si María Delia González es o no progenitora de Luis Fernando Gonzáles Soria.

Puntualizaciones conclusivas que se encuentran revestidas de incongruencias, primero, porque la Juez A quo declaró que no se probó la falsedad, de un hecho que no fue argüido en la demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112; segundo que, es incompetente en razón de materia de un hecho de falsedad e inexistencia (relacionados con filiación), que no fue referenciado en el escrito de demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112, aspectos concluyentes que en términos de la práctica forense se traducen en incongruencia interna del fallo en el que fueron expuestos.

Aspectos contradictorios que impiden la comprensión de la razón jurídica de la decisión inmersa en la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, de fs. 243 a 249, viciando esta contradicción de nulidad al fallo analizado, correspondiendo actuar en consecuencia.

Sobre la congruencia externa, cotejado que fue el fallo de primera instancia, con el escrito de demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112 y el escrito de respuesta cursante de fs. 156 a 158 vta., se puede advertir que las partes del proceso, arguyeron como hechos sujetos a prueba: en la demanda, la falsedad de la declaratoria de herederos y la inexistencia de una partida de nacimiento que acredite la relación materno-filial de María Delia González con Luis Fernando Gonzáles Soria, y en la contestación negativa, que la declaratoria de herederos 845/1990, es legal y legítima, y que el bien inmueble objeto de transferencia, le corresponde a María Delia González.

Reseñas que nos conducen a concluir que la visión de la Juzgadora de primer grado, es falsa, debido a que ambas partes en “los hechos” de sus escritos, solicitaron que se resuelva la problemática de falsedad de declaratoria de herederos (de legitimidad), la inexistencia de la partida de nacimiento que acredite la relación filial entre María Delia González y Luis Fernando Gonzáles Soria (de legitimidad) y (la titularidad que tiene María Delia González sobre el bien inmueble objeto de transferencia), viciando con este proceder -la Juez A quo- de incongruencia externa su determinación definitiva, por no considerar lo expresado por las partes en los actos de proposición y de defensa, máxime cuando, fue la misma Juez de primera instancia que mediante la resolución judicial vista a fs. 210 (ejecutoriada), delimitó los temas a ser demostrados o enervados por las partes y de forma posterior desoyó su propia disposición.

Por otra parte, con el motivo de ampliar el argumento descrito precedentemente, se establece que las pretensiones expresadas en el escrito de demanda de fs. 64 a 68, 104, 109 y 112 y la revisión de los datos del proceso nos permite advertir que en la presente causa se suscitó una demanda con acumulación de pretensiones, una de ellas subordinada a la otra, que conforme se desgloso en el apartado III.2 del presente fallo, tiene la principal misión que la jurisdicción ordinaria aprehenda y resuelva una multiplicidad de pretensiones en un mismo procedimiento, evitándose así: dilaciones en la resolución de conflictos; la demora procesal, por tramitarse varias pretensiones en diversos procesos; la inoportuna e indirecta resolución de conflictos de relevancia jurídica y la emisión de sentencias contradictorias entre sí; otorgándose así a las partes un proceso justo y equitativo, materializándose así los principios de celeridad, eficiencia, eficacia e inmediatez.

En consecuencia, la Juez de primera instancia al advertir esta acumulación de pretensiones, en la cual se observa que una está subordinada a la otra, debió seguir el procedimiento que le corresponde, en primer lugar debió de resolver la pretensión primaria, de nulidad de contrato por falta de objeto posible, ya que al estar acusada de falsa la declaratoria de herederos con la que María Delia González adquirió la propiedad del bien objeto de transferencia y, con él su derecho de sucesión y de inexistente la documentación que vincula filialmente a María Delia González con Luis Fernando Gonzales Soria, resulta imperante, que primero se determine, el elemento de legitimidad de la propiedad, para que en el caso de ser superada esta primera fase resolutiva, con su respectiva consideración judicial, recién se considere la pretensión subordinada, de nulidad de contrato por falta de objeto determinado o determinable, porque en el contrato de compra venta la superficie del bien que se transfirió no fue determinada en m2 ni se constituyó una forma en que la superficie sea determinable de forma posterior a la celebración del negocio jurídico.

Secuencia lógica de resolución que este Tribunal entiende es la más apropiada, ya que, si no se vence el elemento legitimidad de disposición de la vendedora, por una parte, resulta ilógico que se trate de establecer la determinabilidad del objeto de transferencia “cuando el bien que se transfiere no pertenece al acervo patrimonial de la vendedora”, y por otra, resulta contraproducente con la misión del instituto jurídico-procesal de la acumulación de pretensiones, que consiste en otorgarles a las partes de un conflicto desarrollado en sede ordinaria un proceso justo y equitativo, cimentado en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia e inmediatez, ya que se dejaría aperturada la posibilidad de un nuevo procesamiento sobre la pretensión principal que no fue resuelta de forma adecuada.

Con base en todo lo desarrollado corresponde emitir un fallo anulatorio, al haberse advertido vicios de incongruencia externa e interna en la resolución de primer grado, así como un indebido tratamiento a la pretensión primaria y la pretensión subordinada que se suscitó en la presente demanda, ya que se dejó abierta la posibilidad de un nuevo procesamiento sobre la pretensión principal de “nulidad de contrato por falta de objeto posible”, con el objeto de que la Juez A quo, regularice procedimiento y le otorgue el procedimiento que corresponde, emitiendo criterio primero sobre la pretensión primigenia, y solo en caso de desestimar la misma emita pronunciamiento sobre la pretensión subordinada.

Asimismo, emita su determinación definitiva conforme los requisitos establecidos en el art. 213 par. II) del Código Procesal Civil que establece: “…II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado. …” y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1050/2021-S4, de 20 de diciembre, para dotar a su determinación de la congruencia interna y externa extrañada.

3. Con relación a los agravios signados como 1, 3, 5, 6 y 7 de forma y los agravios de fondo designados bajo la numeración romana I, II, III y IV, siendo que se emitió una resolución de forma, no se emitirá criterio decisorio alguno sobre estos apartados gravosos, debiendo tener presente los argumentos expuestos en el presente fallo.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220. III del Código Procesal Civil.