Auto Supremo AS/0739/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2022

Fecha: 05-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Tomando en cuenta que el recurso de casación ha sido planteado tanto en la forma como en el fondo, en principio corresponde absolver los reclamos de forma, pues en caso de que estos sean acogidos, no ameritará ingresar a los reclamos de fondo; asimismo, por una cuestión de técnica argumentativa se procederá primero a analizar los reclamos de falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo recurrido, y posteriormente los demás agravios, de forma y fondo, en ese orden.

1. Respecto al reclamo, en sentido de que el agravio que expuso la parte demandada en su recurso de apelación, sobre el actuar arbitrario e incongruente del Juez A quo que modificó las pretensiones de las partes no resulta congruente con los fundamentos motivacionales que expusieron los jueces de segunda instancia en el fallo recurrido.

Sobre esta temática, en consideración a lo desglosado en el apartado III.4 del presente fallo, existe incongruencia omisiva en el Auto de Vista cuando el Tribunal de alzada no responde a los agravios que las partes expusieron en su recurso de apelación, correspondiendo a este máximo Tribunal de Justicia, establecer si estos aspectos omisivos son ciertos o no.

En ese entendido, de una revisión de la resolución de segunda instancia se advierte que el Ad quem, sobre esta cuestionante manifestó que el: “…fallo judicial en su estructura, guarda absoluta coherencia y pertinencia con lo discutido y probada por ambas partes contendientes, habiéndose referido el Juzgador de mérito, en base a la compulsa de todo el acervo probatorio, a qué hechos se han llegado a demostrar y que hechos no con la prueba producida, no evidenciando que la Sentencia confutada carezca de fundamentación o contenga fundamentación contradictoria o incongruente como se acusa en el recurso en examen, pues teniendo en cuenta la prueba documental y pericial aportada por las partes, ha evidenciado que los ahora apelantes se hallan poseyendo y en sobre posición parte del inmueble de propiedad de los demandantes en una porción de 127,91 m2 y en el lugar que específicamente de identifica y señala el informe pericial de fs. 267 a 289, que fue aclarado a fs. 297 a 302 y que no mereció impugnación técnica alguna por los ahora apelantes; no siendo cierto y menos evidente que el Juez A-quo en tal tarea, haya modificado la demanda y reconvención, pues lo que ha resuelto es la demanda principal de reivindicación parcial de bien inmueble, mas pago de daños y perjuicios y la reconvencional de retener la posesión intentada por los ahora impugnantes; por ello, este primer reclamo del recurso, no puede ser acogido…” (ver fs. 373).

Absolución judicial de segunda instancia, de la cual se extrae que el agravio expuesto por la parte demandada en su recurso de apelación de fs. 328 a 336 que versó sobre el actuar arbitrario del Juez A quo, debido a que la referida autoridad aparentemente modificó las pretensiones expuestas por las partes; sí fue absuelto bajo la glosa descrita líneas arriba, razón por la cual corresponde declarar su manifiesta infundabilidad.

2. Sobre el agravio signado como 3, por medio del cual reclama que no se emitió argumento respecto a las causales de improcedencia alegadas por el recurrente, las cuales son: por una parte, que los propietarios jamás estuvieron en posesión del bien en litigio y; por otra, la falta de actos de desposesión o eyección que los demandados ejercieron en contra del propietario.

Sobre esta cuestionante, resulta necesario traer a colación nuevamente lo desglosado en el apartado III.4 del presente fallo, respecto a la incongruencia omisiva en el Auto de Vista, la cual se manifiesta cuando el Tribunal de alzada no responde a los agravios que las partes exponen en su recurso de apelación, en cuyo mérito, si se trae una denuncia de incongruencia omisiva por ante esta máximo Tribunal de Justicia, únicamente nos compete la labor de establecer si el Ad quem absolvió u omitió considerar el agravio expuesto por el recurrente.

En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista recurrido mediante el cual el Tribunal de Segunda Instancia expresó que: “…conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil; para que proceda la demanda reivindicatoria; deben concurrir los tres supuestos de hecho que extrañan los apelantes; siendo que en el caso y conforme el Juez A-quo lo ha fundado en el fallo judicial apelado, sí han sido cumplidos por los demandantes principales; pues han acreditado documentalmente ser propietarios de la fracción de bien inmueble que ilegítimamente están poseyendo los ahora apelantes, mismo que se halla ubicado y plenamente identificado en el lugar establecido técnicamente por el perito designado en obrados y detallado a fs. 269, del informe pericial de fs. 267 a 289, aclarado a fs. 297 a 302 de actuados; habiéndose acreditado de igual modo que los actores se halla desposeídos de dicha fracción de lote de terreno, precisamente por los ahora apelantes; de ahí que no resulta evidente la errónea e indebida interpretación y aplicación de la citada disposición sustantiva civil, motivo por el que este reclamo tampoco puede ser acogido…” (ver fs. 373 vta.).

Ahora bien, este conjunto de argumentos motivacionales nos permite determinar que el agravio expuesto en el recurso de apelación de fs. 328 a 336, respecto a las causales de improcedencia de la reivindicación, sí fueron absueltas por el Tribunal de segunda instancia, ya que procedieron a explicar las causales de procedencia de la acción reivindicatoria en el caso en concreto, en cuyo mérito se declara la infundabilidad de la denuncia de incongruencia omisiva.

3. Con relación al agravio 4 mediante el cual manifiesta que en el fallo de Vista no se expuso cuáles son las pruebas que cimientan los razonamientos jurídico-motivacionales que le permitieron al Tribunal de alzada llegar a la conclusión que corresponde confirmar la probanza de la demanda de reparación de daños y perjuicios, aspectos que los dejan en absoluta indefensión y total incertidumbre, ya que no se le permite conocer cuáles son los justificativos de la decisión de segunda instancia.

Con relación a este apartado, resulta imperante hacer la siguiente retrospectiva.

Enrique Bejarano Solíz y Reyna Bejarano Serrudo, mediante el escrito de fs. 43 a 44 vta., promueven acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios en contra de Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, que una vez citados, ameritó que mediante escrito de fs. 197 a 201 vta., se apersonen, respondan e interpongan acción reconvencional sobre interdicto de conservar la posesión, actuaciones procedimentales que ameritaron que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre, emita la Sentencia N° 52/2022, de 04 de junio, de fs. 311 a 322, mediante la cual falla declarando PROBADA la demanda de reivindicación y el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de interdicto de conservar la posesión.

Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante el recurso de apelación de fs. 328 a 336, interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, arguyendo en calidad de agravios que:

1. En Sentencia se violó el debido proceso, toda vez que el Juez A quo, por un lado, modificó las pretensiones de las partes, transformando el proceso principal que era de reivindicación parcial, a otro sobre individualización, identificación y ubicación de los inmuebles que a cada parte les pertenece y, por otro, que los demandantes no pueden pretender reivindicar un bien que no poseyeron y del cual nunca fueron desposesionados por los demandados;

2. Los actores no cumplieron con los presupuestos de procedibilidad del proceso de reivindicación;

3. En Sentencia no se consideró los argumentos que los demandados expusieron en su escrito de respuesta, sobre la falta de posesión como causal de improcedencia de la acción reivindicatoria y;

4. En Sentencia, por una parte, no se advirtió medio probatorio que respalde la decisión del Juez A quo, sobre la declaratoria de probabilidad y procedencia de la pretensión de pago de daños y perjuicios, por otra, se obvió considerar que en el escrito de demanda no se contempla ninguna fundamentación sobre la demanda de pago de daños y perjuicios.

Agravios atendidos por el Auto de Vista S.C.C. II Nº 197/2022, de 29 de junio, de fs. 372 a 374 vta., mediante el cual se ratificó el pronunciamiento de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Primero respecto a la acción reivindicatoria:

- El fallo judicial recurrido en su estructura, guarda coherencia y pertinencia con las problemáticas debatidas, ya que, por una parte, por medio de la prueba documental y pericial aportada por las partes se evidenció que los demandados poseen el inmueble de propiedad de los demandantes y, por otra, que no resulta evidente que el Juez A quo haya modificado ni la demanda, ni la reconvención, porque resolvió la demanda principal de reivindicación parcial de bien inmueble más pago de daños y perjuicios y la acción reconvencional de conservar la posesión.

- Los tres supuestos de procedibilidad de la acción reivindicatoria fueron probados y cumplidos por los demandantes, en el entendido que se acreditó documentalmente:

  1. El derecho propietario que les asiste a los demandantes sobre la fracción del bien inmueble que poseen los demandados.

  2. Que el predio objeto de litis se halla ubicado e identificado técnicamente por medio del dictamen pericial emitido por el perito designado.

  3. Que los actores se hallan desposeídos de la fracción de lote de terreno objeto de reivindicación.

Segundo, con relación a la acción de interdicto de conservar la posesión.

- El Juez A quo absolvió y justificó todas las pretensiones de las partes, respecto a la pretensión de interdicto de conservar la posesión, explicando que no era atendible ni procedía, porque:

1.- No se demostró que la posesión que están ejerciendo sobre los 127,91 m2 objeto de reivindicación, cuente con título que lo respalde.

2.- No se reconvino por usucapión y que solo se pidió que se respete su posesión, cuando esta última, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, no se antepone al derecho de reivindicación que tienen los demandantes.

Tercero sobre la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, el Tribunal de alzada estableció que:

a) Los apelantes al no exponer ningún argumento en su escrito de respuesta, que rebata la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, implícitamente reconocieron la procedencia de dicha pretensión accesoria.

b) De la revisión de la demanda principal de reivindicación, se advirtió que los demandantes sí expusieron de manera sucinta los argumentos de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales versan en la privación del percibimiento de un canon de alquiler por la fracción del bien inmueble poseído por los apelantes.

En ese entendido, ya ingresando en materia, el agravio expuesto por la parte demandada nos permite analizar el fallo en cuanto a su motivación y fundamentación, debiéndose recordar que, fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la razón por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas, explicándose así los móviles que le permitieron decidir de una u otra forma, lo cual amerita que la fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables, que al resultar ausentes vician al Auto de Vista de nulidad procesal.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que en el considerando II, el Tribunal de alzada no cita ninguna regla de derecho en materia sustantiva, que verse sobre la reparación de daños y perjuicios, que dote de suficiente fundamentación a la conclusión a la que arribó, lo cual nos permite concluir que el fallo recurrido no pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213.II num 3) del Código Procesal Civil con relación al art. 218.I de la Ley 439.

Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, se advierte que el Tribunal de alzada concluye indicando como una de las razones jurídicas de su decisión, que:

1.- Los apelantes no expusieron ningún argumento en su escrito de respuesta que rebata la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, implícitamente reconocieron la procedencia de dicha pretensión resarcitoria, y;

2.- De la revisión de la demanda principal de reivindicación, se advirtió que los demandantes expusieron de manera sucinta los argumentos de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales versan en la privación del percibimiento de un canon de alquiler por la fracción del bien inmueble poseído por los apelantes.

Obviando determinar cuáles son los medios probatorios que sustentan su conclusión, dejando de lado las reglas de derecho establecidas en los arts. 1283. I del Código Civil y 136.I de la Ley 439, sobre la carga de la prueba, aspecto que hace ver que los justificativos que el Tribunal Ad quem expuso resulten insuficientes para dotar del elemento motivacional que requiere la decisión que emitió, en consecuencia, se establece que la misma fue emitida sin fundamento legal, sin sustento probatorio y sin motivación, que lo hace nulificable, conforme lo establece específicamente el art. 213.II num. 3) de la Ley 439 por remisión del art. 218.I del mismo cuerpo legal y las reglas de la nulidad procesal desglosada en el apartado III.2 del presente fallo, al resultar veraz el agravio expuesto por el recurrente cuando reclamo que el veredicto de Vista carece de fundamentación y motivación.

En cuyo mérito corresponde declarar la nulidad procesal del fallo de Vista impugnado, toda vez que la falta de fundamentación y motivación advertida se adecua perfectamente al hipotético jurídico que se expresa en el art. 105.I del Código Procesal Civil especificada en el art. 213.II num. 3) de la Ley 439 por remisión del art. 218.I del mismo cuerpo legal, con el objeto de que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución cumpliendo con todos los requisitos previstos por ley.

4. Con relación a los agravios signados como 1 y 5 de forma y los agravios de fondo designados bajo la numeración romana I, II, III y IV, siendo que se emitió una resolución de forma, no se emitirá criterio decisorio alguno sobre estos apartados gravosos, debiendo tener presente los argumentos expuestos en el presente fallo.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.III del Código Procesal Civil.