CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Conforme al art. 296 del Código Procesal Civil, la demandante debió presentar su demanda en la jurisdicción de la ciudad de El Alto, toda vez que el acta de conciliación fue llevado por la Conciliadora N° 1 correspondiente al Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de El Alto, logrando ingresar la demanda de determinación de bienes gananciales al Juzgado Público Mixto y Comercial de Familia N° 6, aludiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 292 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el Tribunal de alzada ha señalado que el acta de conciliación no puede ser considerado como documental para probar la cosa juzgada, razonamiento emitido en vulneración del debido proceso.
2. Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley adjetiva al sostener que el incidente de nulidad carece de asidero legal, sin embargo, teniendo conocimiento de que el inmueble se encontraba abandonado por deterioro procedieron a efectuar la citación con la demanda en una dirección que no es su domicilio, ya que vive en la localidad de Sora, desconociendo a la persona que figura como testigo, por lo tanto, no se cumple con lo estipulado en el art. 307. II de la Ley N° 603, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades del referido artículo, asimismo, el Código Procesal Civil aplicado en supletoriedad en su art. 5 dice que las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento.
En el fondo
3. Refirió que en cuanto a los bienes gananciales estos no han sido constituidos dentro del matrimonio, toda vez que la causal de divorcio fue por el art. 131 por separación de más de dos años, jamás compartieron como verdaderos esposos, ninguno de los tres inmuebles en Oruro y dos en La Paz serían comunes, toda vez que fueron constituidos con su esfuerzo, motivo por el cual los dos inmuebles de la ciudad de La Paz se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales de La Paz a su nombre. Respecto a la asistencia familiar en la suma de Bs. 400 fue un desprendimiento voluntario, además dio la suma de $US. 30.000 por los anticréticos, habiendo hecho construir un departamento para la actora en la localidad de Machacamarca por la suma de $us. 15.000., debiendo pasar el referido inmueble a su patrimonio, que la actora intentó demandar la división y partición en la ciudad de La Paz, demandas que no prosperaron.
Señala además que se hubiera incurrido en arbitrariedades, toda vez que en sentencia figuran la demandante como Francisca Jurado Cuellar y el demandado Agustín Rojas Casari.
Expresó, asimismo, que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en certificado de matrimonio y la Sentencia de divorcio, ya que no todos los bienes son comunes, en particular los inmuebles de La Paz.
4. Denunció que en la vigencia de su matrimonio nunca hubo el deseo de trabajar ambos, luchar en la vida y emprender negocios, lo único que sostenía su familia eran sus 4 hijos, habiendo llegado a adquirir un préstamo de dinero en la suma de Bs. 1.400.000 y los $US. 30.000 adquiridos por un anticrético otorgado a Verónica Elisen Siles Villafuerte, dinero que solventaron los estudios de sus cuatro hijos, además, se debe tomar en cuenta la deuda de impuestos de los inmuebles de las ciudades de Oruro y La Paz, y que de dichos montos le corresponde a la actora contribuir en un 50 %, ya que el hizo que su ex esposa pudiera profesionalizarse en el área de cosmética, siendo experta en belleza y auxiliar técnico en corte y confección.
5. Sostuvo que el incidente de suspensión de audiencia de 03 de mayo fue rechazado de manera injusta y arbitraria, no habiendo merecido resolución alguna, ya que debió emitirse Auto interlocutorio de conformidad al art. 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a materia familiar.
Manifestó que el Auto de Vista N° 354/ 2022 incurrió en flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de arbitraje y conciliación N° 1770, al no haber contestado la actora al incidente de suspensión de audiencia.
Alegó que por su avanzada edad su estado de salud se encuentra deteriorado, aspecto que reflejan los informes adjuntos.
