Auto Supremo AS/0741/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0741/2022

Fecha: 05-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. Denuncia conforme al art. 296 del Código Procesal Civil, la demandante debió presentar su demanda en la jurisdicción de la ciudad de El Alto, toda vez que el acta de conciliación fue llevado por la Conciliadora N° 1 correspondiente al Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de El Alto, logrando ingresar la demanda de determinación de bien ganancial al Juzgado Público Mixto y Comercial de Familia N° 6, aludiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 292 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el Tribunal de alzada ha señalado que el acta de conciliación no puede ser considerado como documental para probar la cosa juzgada, razonamiento emitido en vulneración del debido proceso.

Respecto a lo alegado por la parte demandante debemos señalar que cursa a fs. 46 de obrados, el acta de conciliación fallida dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales; sin embargo, no consta ninguna documental que demuestra que los bienes gananciales ya hubieran sido determinados con anterioridad y que existiera cosa juzgada.

En el presente caso, se tiene el acta de conciliación fallida, la cual no demuestra el extremo argumentado por la parte recurrente, siendo que conforme el art. 328 de la Ley N° 603, la carga de la prueba corresponde a ambas partes, conforme a sus propias alegaciones, y que, en el caso de autos, de la revisión exhaustiva del expediente, no cursa resolución alguna que acredite la cosa juzgada alegada por el recurrente.

Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso, la Constitución Política del Estado reconoce su triple dimensión como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

Conforme la doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, la parte recurrente no ha demostrado en su fundamentación si se ha vulnerado un derecho fundamental en lo relativo al acceso a la justicia oportuna y eficaz, o la protección de posibles abusos de las autoridades en las decisiones adoptadas ni tampoco en el ámbito de garantía jurisdiccional con relación a los elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, en consecuencia, no existe razón alguna para dar curso a la supuesta vulneración alegada por el recurrente.

2. Señala que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley adjetiva al sostener que el incidente de nulidad carece de asidero legal, sin embargo, teniendo conocimiento de que el inmueble se encontraba abandonado por deterioro, procedieron a citarlo con la demanda en una dirección que no es su domicilio, ya que vive en la localidad de Sora, desconociendo a la persona que figura como testigo, por lo tanto, no se cumple con lo estipulado en el art. 307.II de la Ley N° 603, asimismo el Código Procesal Civil aplicado en supletoriedad en su art. 5 dice que la normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado cumplimiento.

Al respecto, se debe precisar que de fs. 27 a 28 de obrados, cursa citación al demandado Guido Carlos Vásquez Condo, de la misma se puede advertir que se ha dado cumplimiento a lo determinado por el art. 307.II de la Ley N° 603, pues consta que la citación se produjo en el domicilio del demandado ubicado en calle Pagador esquina Colón N° 7499, fotografía de la citación al demandado mediante cedula, así como consta la firma de la testigo de actuación de nombre Cecilia Chávez C.

Respecto a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, referir que a partir de la promulgación de la Ley N° 603, entra en vigencia en el Estado Plurinacional de Bolivia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, la misma que rige materia familiar; sin embargo, el carácter supletorio del Código Procesal Civil, es utilizado en casos de vacío legal, obscuridad e imprecisión de la ley familiar, y, en el caso de autos, las disposiciones de la Ley N° 603 son objetivas y claras, respecto al régimen de citación alegado por el demandado ahora recurrente.

En el fondo.

3. Refiere que en cuanto a los bienes gananciales estos no han sido constituidos dentro del matrimonio, toda vez que la causal de divorcio fue por el art. 131 por separación de más de dos años, jamás compartieron como verdaderos esposos, ninguno de los tres inmuebles en Oruro y dos en La Paz serían comunes, toda vez que fueron constituidos con su esfuerzo, motivo por el cual los dos inmuebles de la ciudad de La Paz se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales de La Paz a su nombre. Respecto a la asistencia familiar en la suma de Bs. 400 fue un desprendimiento voluntario, además, dio la suma de $US. 30.000 por los anticréticos, habiendo hecho construir un departamento para la actora en la localidad de Machacamarca por la suma de $us. 15.000., debiendo pasar el referido inmueble a su patrimonio, que la actora intentó demandar la división y partición en la ciudad de La Paz, demandas que no prosperaron.

En cuanto a los bienes inmuebles objeto de litis debemos referir que por la documental cursante de fs. 6 a 9 consta que, si bien dos de los inmuebles no se encuentran registrados a nombre de la actora, sin embargo, de las fechas de registro en Derechos Reales consta que el inmueble con matrícula N° 2.01.0.99.0092083, ubicado en la avenida Busch de la ciudad de La Paz y el inmueble con matrícula N° 2.01.4.01.0071254, ubicado en la ciudad de El Alto cuentan con fecha de registro: el primero, de 07 de diciembre de 1995 y, el segundo, de 7 de diciembre de 1992, por lo que corresponde precisar conforme al punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, que se constituye la ganancialidad de bienes desde la unión de los cónyuges, en el caso de autos, desde la celebración del matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1976, motivo por el cual todos los bienes adquiridos a partir de esa fecha, se presume que son parte de la comunidad ganancial, salvo prueba en contrario conforme a lo establecido en el art. 190 de la Ley N° 603, y que, en el caso de autos, se ha podido acreditar con base en la prueba documental adjunta a la demanda, ambos inmuebles forman parte de la comunidad de gananciales, pues el ahora recurrente no ha demostrado por ningún medio que dichos inmuebles fueran propios, deviniendo su reclamo en infundado.

Señala además que se hubiera incurrido en arbitrariedades, toda vez que en sentencia figuran la demandante como Francisca Jurado Cuellar y el demandado Agustín Rojas Casari.

Al respecto, debemos señalar que el hecho de que en sentencia figuren los nombres de Francisca Jurado Cuellar y Agustín Rojas Casari, se trata de un error involuntario que hubiera cometido la Juez de instancia, sin embargo, podemos advertir de fs. 572 Auto de 11 de mayo de 2022, a través del cual la juez de instancia advertida del error involuntario en el que incurrió, complementa y enmienda el nombre de las partes dentro del proceso de determinación de bien ganancial seguido por Juana Salgueiro Patón de Vásquez y Guido Carlos Vásquez Condo, por lo tanto, el argumento de la parte al margen de no afectar el fondo de la litis, resulta inconsistente para cambiar la determinación asumida por el Tribunal Ad Quem.

Señala, que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en certificado de matrimonio y la Sentencia de divorcio, ya que no todos los bienes son comunes, en particular los inmuebles de La Paz.

Respecto al error de derecho, se puede advertir que la prueba a la que hace referencia la parte recurrente ha probado la celebración del matrimonio entre Juana Salguiero Patón de Vásquez y Guido Carlos Vásquez Condo en fecha 30 de diciembre de 1976 y la sentencia de divorcio la disolución del mismo de fecha 21 de octubre de 2013 con fecha de Auto de medidas provisionales de 13 de mayo de 2013, valor probatorio que han adquiridos las referidas pruebas para acreditar el requisito de procedencia para la demanda de determinación de bienes gananciales, por lo tanto, la juez de instancia le dio la tasa legal que la ley le otorga, pues la prueba referida ha llegado a probar la celebración del matrimonio y su disolución.

4. Manifiesta que en la vigencia de su matrimonio nunca hubo el deseo de trabajar ambos, luchar en la vida y emprender negocios, lo único que sostenía su familia eran sus 4 hijos, habiendo llegado a adquirir un préstamo de dinero en la suma de Bs. 1.400.000 y los $US. 30.000 adquiridos por un anticrético otorgado a Verónica Elisen Siles Villafuerte, dineros que solventaron los estudios de sus cuatro hijos, la deuda a impuestos de las ciudades de Oruro y La Paz, y que de dichos montos le corresponde a la actora contribuir en un 50 %, ya que el hizo que su ex esposa pudiera profesionalizarse en el área de cosmética, siendo experta en belleza y auxiliar técnico en corte y confección.

Al respecto, debemos referir que la pretensión de la parte actora ha sido la determinación de bienes gananciales y no así la división y partición de bienes, por lo tanto, no corresponde analizar en este proceso el aspecto referido por el recurrente, pues hacen a una demanda de división y partición de bienes gananciales, por lo tanto, lo referido por el ahora recurrente debe ser dilucidado en la vía llamada por ley.

Respecto a que el recurrente hubiera coadyuvado en la formación de la parte actora como experta en el área de cosmética y auxiliar de corte y confección, no corresponde realizar ninguna precisión al respecto, debido a que lo referido no puede ser considerado como agravio casacional, correspondiendo declarar el argumento como infundado

5. Expresa que el incidente de suspensión de audiencia de 03 de mayo, fue rechazado de manera injusta y arbitraria, no habiendo merecido resolución alguna, ya que debió emitirse auto interlocutorio de conformidad al art. 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a materia familiar.

Debemos precisar que conforme consta en obrados de fs. 445 a 446 se advierte memorial de suspensión de audiencia complementaria presentado por la parte recurrente, por lo tanto, la Juez de instancia no tenía la obligación de emitir resolución alguna, sino poner en conocimiento de la parte contraria para su pronunciamiento, y ser posteriormente considerado o no por la Juez de instancia de acuerdo al fundamento de suspensión de audiencia y si contaba con la prueba pertinente para considerar dicho memorial.

Refiere además que el “Auto de Vista N° 354/ 2022” incurrió en flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de arbitraje y conciliación N° 1770, al no haber contestado la actora al incidente de suspensión de audiencia.

Respecto a lo señalado por el recurrente debemos referir que la demanda de determinación de bienes gananciales interpuesta por la actora tuvo como objeto demostrar la existencia de bienes gananciales constituidos en vigencia del matrimonio, el argumento que se trae en casación nada tiene que ver con la referida demanda, pues nada tiene que ver la Ley N° 1770 con la supuesta de contestación de la actora al incidente de suspensión de audiencia.

Revisado minuciosamente el expediente de demanda de determinación de bien ganancial, advertimos que cursa de fs. 448 a 452 acta de audiencia complementaria, actuado por el cual la parte actora otorga una respuesta al memorial de la parte demandada en sentido de que no se tuviera un argumento suficiente o elemento probatorio que justifique la suspensión de audiencia, motivo por el cual el fundamento del recurrente no tiene asidero legal ni refleja lo tramitado en el caso de autos.

Alega que por su avanzada edad su estado de salud se encuentra deteriorado, aspecto que reflejan los informes adjuntos.

Podemos advertir que lo señalado por el recurrente no es un agravio casacional, sin embargo, por la prueba documental adjunta al presente recurso, se tiene de fs. 614 a 615 informe médico emitido por el Dr. Edson Chungara Muruchi y certificado médico expedido por la Dra. Delvia Flores Gutiérrez, resultando las mismas impertinentes con relación al objeto del proceso, el cual es probar y determinar la ganacialidad de cinco bienes inmuebles, dos en la ciudad de La Paz y tres en Oruro.

De lo anteriormente referido, se concluye que los argumentos del recurrente no pueden ser considerados como agravios, por cuanto, no se ha determinado que el Tribunal Ad Quem hubiera infringido normativa alguna, ni hubiera incurrido en error de hecho y derecho, debiendo entender que la resolución emitida por el Tribunal de alzada se encuentra revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y en estricto cumplimiento de las leyes en vigencia.