CONSIDERANDO II.DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Indicó que el Auto de Vista no tiene la debida motivación y contiene muchas infracciones a la ley; que el Tribunal no señaló de qué manera se aplicaría al presente caso la normativa que refiere; se hace mención a la figura de la expropiación y al art. 56.II de la Constitución Política del Estado, precepto que, si bien garantiza el derecho de propiedad, a su vez también restringe su ejercicio al particular frente al interés público fundado en la utilidad y necesidad pública.
Cuestionó al Tribunal de apelación de haber interpretado que la entidad demandada restringió de manera arbitraria e ilegal el derecho de propiedad a la parte actora, sin tomar en cuenta que fue el demandante quién interpuso la demanda sin haber demostrado perturbación alguna, ni existió imposición de medidas precautorias respecto a los lotes de terreno; sin embargo, el Tribunal anticipó el criterio de expropiación sobre el fondo de la causa cuando no existe sentencia ejecutoriada.
Denunció omisión de valoración de prueba, indicando que los terrenos objeto de conflicto forman parte de un área de equipamiento declarada por ordenanza municipal y mediante Resolución Municipal Nº 578 de 11 de agosto de 2006 y Resolución Administrativa Nº 020/2018 se anularon los planos del demandante y existe un proceso penal por esas irregularidades, incurriendo en error al reconocer el mejor derecho de propiedad a favor del actor.
Indicó que el Tribunal simplemente se basó en el art. 1538 del Código Civil presumiendo a favor de la parte demandante, sin tomar en cuenta el informe de Derecho Reales a fs. 340 que señala que no se encuentran los planos para el registro del derecho propietario, lo que denota la existencia de indicios de irregularidad en la inscripción, aspecto que no mereció duda razonable en los jueces de instancia, incurriendo en vulneración del art. 1 num. 16 y 17 de la Ley Nº 439.
Argumentó que el Tribunal cuando hizo referencia a la nulidad de los contratos que debe ser declarado judicialmente, no indicó si dicha nulidad se aplica al folio real y planos demostrativos, dejando un vacío al respecto, careciendo de debida fundamentación sobre dicho punto; sin embargo, de manera reiterada anticipó criterio respecto a la expropiación, lo que le llama la atención respecto a los deberes de la autoridad judicial establecidos en los arts. 25 num. 3) de la Ley Nº 439, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado.
Cuestionó que las pruebas de fs. 95 a 100 fueron obtenidas de manera extraordinaria y unilateral sin cumplir con el art. 112 de la Ley Nº 439 y tampoco existe pronunciamiento sobre su admisión, aspecto que habría objetado al momento de interponer el recurso de apelación, actuando la sala de manera parcializada a favor de la parte actora al señalar que habría precluido el derecho de reclamar.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en contradicción al reconocer que los predios son de carácter público por corresponder en área de equipamiento; sin embargo, decidió declarar el mejor derecho de propiedad aplicando duda razonable a favor de la parte demandante, pese a existir indicios de muchas irregularidades, el Tribunal señaló que en la fecha de registro del derecho propietario de la parte actora, se encontraban aprobados los planos de la urbanización, dando validez a la prueba que ha sido anulada, reconociendo al mismo tiempo de que dichos planos fueron anulados, indicando de manera alarmante que este aspecto no incide en el derecho propietario del demandante, privando al Gobierno Municipal de un área que se encuentra destinado para un fin social.
Con esos argumentos, terminó solicitando en su petitorio se emita resolución casando el Auto de Vista y en su defecto declarando improbada la demanda.
Se deja aclarado que no existe respuesta al recurso de casación.
