Auto Supremo AS/0768/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a lo esgrimido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0176/2022-S3 de 31 de marzo, cursante de fs. 1187 a 1210, en la que determinó:

1. Respecto a que de acuerdo a los antecedentes dominiales de las partes procesales conforme el art. 229 del Código Procesal Civil, correspondía al juez de primera instancia integrar al proceso a Santiago, Manuel y Juan todos Calle Cahuasa, Luis Cruz Calle, cuyos derechos podrían verse afectados con la emisión de la sentencia; y a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, advertir ese vicio procesal y anular obrados disponiendo la integración de las personas mencionadas al proceso civil ordinario.

Debemos precisar, que si bien durante la sustanciación del proceso la parte demandada ha solicitado la citación al garante de evicción, sin embargo a tiempo de resolver la excepción previa de citación, la juez de instancia en audiencia preliminar ha rechazado la misma en consideración a que la pretensión reconvencional del demandado ha sido objeto de declaratoria de perención de instancia por inactividad procesal, actuado cursante de fs. 562 a 569 vta., y que ante dicha determinación el demandado no ha interpuesto ningún medio de impugnación, pues de esta forma ha consentido todo lo dispuesto por la juez A quo.

Con relación a que se hubiera afectado derechos de terceros, debemos referir que una persona no puede realizar el reclamo de un agravio de terceros, sino únicamente sobre su interés propio.

El art. 272 del Código Procesal Civil establece: I. “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, razón por la cual se entiende que el agravio debe ser formulado en defensa de derechos subjetivos propios del recurrente y no de terceros.

2. Con referencia al tercer agravio, por el cual el accionante hubiera efectuado el reclamo de que él también tendría un título de propiedad respecto al bien inmueble en litigio, además de contar con la posesión ya que viviría en el mismo, puesto que de conformidad a la jurisprudencia contenida en el AS N° 186/2014, en el cual funda su recurso de casación, esa resolución hace referencia a que cuando el demandado de reivindicación resiste a esa pretensión alegando contar con derecho propietario sobre la cosa demandada, la acción reivindicatoria se torna compleja y previamente se debe decidir a quién le corresponde la titularidad del derecho.

De lo anterior podemos colegir que, si bien el demandado se ha opuesto a la demanda de reivindicación con prueba que demuestra derecho propietario, el juez de instancia no ha convertido el proceso en uno de mejor derecho, pues ante la oposición efectuada por el demandado alegando tener títulos de propiedad correspondía la conversión del proceso en uno de mejor derecho propietario, conforme al punto III.1 de la doctrina aplicable al caso.

En ese entendido, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0176/2022-S3, por el efecto vinculante de la determinación de acuerdo a lo glosado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, con la finalidad de que el Juez de instancia reencause el procedimiento y se resuelva el conflicto jurídico, corresponde anular obrados hasta la audiencia preliminar, antes de la fijación del objeto del proceso, pues al establecer los puntos de hecho a probar para ambas partes, debe disponer que ante la existencia de títulos de propiedad de ambas partes, la controversia será resuelta sobre la teoría de la acción compleja de la acción reivindicatoria, para lo cual se aplicarán las reglas del instituto del mejor derecho de propiedad, tal como se describe en el apartado III.1 de la presente resolución, caso para el cual el juez excepcionalmente podrá aceptar medios de prueba en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Tomando en cuenta que se advirtió vicio de procedimiento en primera instancia, ya no corresponde pronunciarse sobre los demás puntos.

El juez de instancia deberá dar prioridad en las diligencias y audiencias que se desarrollen en el proceso.

Asimismo, en caso de apelarse la sentencia u otras decisiones, deberá resolverlas de inmediato, sin que pueda agendar turno.

Determinación que se asume a efectos de dar cumplimiento al plazo razonable que regenta todo proceso.

Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III núm. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.