Auto Supremo AS/0785/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, se observa que acusó lo siguiente:

1. Que el Tribunal de alzada no compulsó correctamente la tradición de dominio de los demandantes, ya que de la Escritura Pública N° 0455/2009 se establece que el vendedor de los demandantes aclaró unilateralmente la ubicación de su predio indicando que se encuentra ubicado en el Km 14 de la Carretera Warnes – Santa Cruz, incorporando de ese modo una ubicación distinta a la señalada en anteriores documentos que forman parte de la tradición de dominio, ya que consigna como ubicación la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, la Escritura Pública aclarativa de ubicación y superficie motivó el cambio de jurisdicción y dejó constancia que ningún documento forme parte de la tradición de dominio, aspecto que también fue observado por el tercer perito Ing. Miguel Alvares Ordoñez en los numerales 5.1, 5.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de su dictamen, puesto que en la tradición de los demandantes no consignaba ningún dato de ubicación del predio demandado hasta la transferencia efectuada por Adalit Flores Condori hacia los demandantes; de modo que se insertó datos falsos en la Escritura de compraventa de los demandantes.

2. Que el derecho propietario del Banco Unión S.A. emerge de un proceso de ejecución, subasta y remate, tramitado contra Tubería Boliviana ´TUBOL S.R.L.´, por lo que el cotejo del derecho propietario debió realizarse con el derecho propietario de los garantes del crédito hipotecario, asimismo, la tradición de dominio del derecho propietario del Banco no puede circunscribirse a la fracción ´A´, sino juntamente con la fracción ´B´, ya que devienen de un mismo tronco común, cuyo primer registro se realizó el 20 de agosto de 1975 conforme la cláusula primera del Testimonio N° 2411 de fs. 179 a 180; mientras que el primer registro de los demandantes data del 15 de abril de 1978, por lo que el mejor derecho de propiedad le asiste al Banco Unión S.A.

3. Los miembros del Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia aditiva o ultra petita al haberse pronunciado sobre una petición no solicitada, puesto que no consta la acción reivindicatoria en los términos del art. 1453 del Código Civil, sino que los demandantes piden la restitución del bien sin base a ninguna disposición sustantiva.

4. Se valoró incorrectamente el proceso ejecutivo tramitado contra Tubería Boliviana S.R.L., ya que estuvo lleno de incidentes de oposición al desapoderamiento y tercerías, emitiéndose contra los demandantes el Auto de 30 de octubre de 2015 y el Auto de 18 de agosto de 2017 (fs. 263 a 271 y fs. 273 a 280), que revisten autoridad de cosa juzgada.

Por lo que el Banco solicitó la casación o la nulidad del Auto de Vista N° 14 de 25 de febrero de 2022.

Respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Fernando Farid Eid Caballero y Vicente Roger Rivero López por memorial de fs. 839 a 844, solicitaron que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:

La disputa territorial entre los municipios de Santa Cruz de la Sierra y Warnes, no condiciona la aplicación de la norma legal para definir el mejor derecho de propiedad, sino se debe ubicar de manera correcta el terreno y verificar la data de los registros y en situaciones complejas analizar la idoneidad del derecho de propiedad de cada uno de los contendores.

En el proceso se ha juzgado el lote de terreno según los respectivos documentos de propiedad, no siendo necesario analizar la jurisdicción municipal a la que pertenecen, sino los datos de localización, luego comparar el antecedente dominial, las partidas del primer registro y el tracto sucesivo inscrito en Derechos Reales.

El reclamo sobre el establecimiento de la jurisdicción municipal no se resuelve a través del mejor derecho de propiedad, por lo que el agravio no tiene fundamento.

No existe norma legal que prohíba que en un proceso de mejor derecho de propiedad se excluya la posibilidad de comparar la antigüedad del registro de propiedad en Derechos Reales entre predios adquiridos en subasta judicial y los adquiridos por compraventa entre particulares, de modo que el recurrente no citó la norma que prohíbe esta comparación, tampoco fundamentó como esa norma legal fue aplicada incorrectamente.

En los juicios ejecutivos donde se adjudican el derecho de propiedad, no juzgan el origen del derecho del bien subastado, que en todo caso puede ser objeto de disputa judicial posterior con terceros, los juicios ejecutivos por ejemplo no convalidan los vicios de nulidad contractual y tampoco impiden el juzgamiento del mejor derecho de propiedad alegado por terceros a este proceso de ejecución.

La antigüedad del antecedente dominial se demuestra con certificado de tradición emitido por Derecho Reales, donde consta la fecha del registro de la propiedad y además de su tracto sucesivo, siendo que, en el caso en concreto, no existe prueba idónea para acreditar la fecha del primer registro alegado en el año 1975, por el contrario, sí se acreditó que la propiedad de los demandantes data del año 1978 y del Banco demandado del año 1980 conforme el certificado de tradición cursante a fs. 571.

El Banco recurrente acusa la falta de valoración de la cláusula primera del contrato cursante a fs. 179, donde el vendedor Jorge Arakaki Yara declaró que el terreno fue adquirido de Forestación Boliviana el año 1975, pero en obrados no existe prueba documental idónea para acreditarlo, ya que el certificado de tradición cursante a fs. 571 ha sido judicializado incluso sin observación del recurrente, por lo que el agravio no puede ser atendido y tampoco resulta razonable sustituir una certificación de Derechos Reales con una declaración de un ciudadano particular.

La acción de mejor derecho de propiedad es una acción real de defensa de la propiedad y para ese fin se debe tomar en cuenta la fecha de publicidad de la compra inscrita en Derechos Reales, no teniendo ninguna relevancia la fecha del contrato de compraventa o la fecha del decreto judicial que aprueba la adjudicación del inmueble, por lo que no existe sustento legal que amerite su revisión.

No existe mayor elemento de análisis respecto a la validez del Testimonio N° 455/2009 y menos relevancia alguna para definir el mejor derecho de propiedad, tampoco se fundamentó en la causa cómo el contenido de este documento cambiaría el resultado en el proceso, incurriendo nuevamente en omisión la parte recurrente.

En la suma de la demanda se indicó la restitución del lote de terreno y en el petitorio se anotó textualmente “pido además se ordene al Banco Unión S.A. a restituirme la posesión de manera inmediata”, por lo que la acusación respecto a una resolución ultra petita no es evidente y falta a la verdad.

La carga de la prueba corresponde a la parte demandada, quien no acreditó mediante prueba idónea que su antecedente dominial se remonta al año 1975, asimismo el demandado estuvo de acuerdo con los certificados de tradición de sus propiedades, que demuestran la data de 1980, por lo que el Tribunal de casación no puede suplir la negligencia, impericia profesional o dejadez de las partes en la producción de la prueba.

No concurre la posibilidad de anular el proceso por falta de valoración de pruebas accesorias o intrascendentes al fondo de la causa como resultan ser las relativas a las jurisdicciones municipales y la declaración unilateral contenida en algún documento de compraventa, ya que el Auto de Vista motivó su resolución incluso con los antecedentes dominiales de ambas partes.

De analizarse el contenido del contrato de venta realizado por Jorge Arakaki Yara a favor de “Peña TIM”, este no sustenta la idoneidad del derecho propietario del Banco, asimismo el contenido de la cláusula primera de ese contrato no tiene relevancia frente a la certificación emitida por Derechos Reales, que acredita la fecha del primer registro del derecho propietario del Banco recurrente.

La entidad recurrente pretende una segunda valoración de la prueba, sin haber cumplido con su deber procesal de señalar el error manifiesto ni haber demostrado con documentos auténticos la existencia de tal error en la valoración de la prueba, por lo que no se puede manifestar sobre el fondo de este motivo del recurso de casación, siendo tarea exclusiva de los jueces de instancia la valoración de la prueba.