Auto Supremo AS/0785/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. En el primer agravio de casación, la entidad recurrente reclama que el Tribunal de alzada no compulsó correctamente la tradición de dominio de los demandantes, ya que de la Escritura Pública N° 0455/2009 se estableció que el vendedor de los demandantes aclaró unilateralmente la ubicación de su predio indicando que se encuentra situado en el Km. 14 de la Carretera Warnes – Santa Cruz, incorporando de ese modo una ubicación distinta a la consignada en anteriores documentos que forman parte de la tradición de dominio, puesto que consignan como ubicación la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, la Escritura Pública aclarativa de ubicación y superficie motivó el cambio de jurisdicción y dejó constancia de que ningún documento forme parte de la tradición de dominio, aspecto que también fue observado por el tercer perito Ing. Miguel Alvares Ordoñez en los numerales 5.1, 5.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de su dictamen, ya que en la tradición de los demandantes no consignaba ningún dato de ubicación del predio demandado hasta la transferencia efectuada por Adalit Flores Condori hacia los demandantes; de modo que se insertó datos falsos en la escritura de compraventa de los actores.

Del agravio invocado por la entidad recurrente, es conveniente referir que los litigantes discuten el mejor derecho propietario, cuyos títulos de propiedad devienen de distintos vendedores.

Al respecto, Vicente Roger Rivero López y Fernando Eid Caballero mediante su escrito de demanda de fs. 89 a 94 vta., pretenden la declaratoria de mejor derecho propietario y restitución de un inmueble de 8.014 m2, alegando que cuentan con un título de propiedad y que fueron desposeídos indebidamente por el Banco Unión (demandado), en tal sentido señalaron que: “La presente demanda tiene por finalidad lograr la declaración judicial de mejor derecho de propiedad y orden de restitución sobre el inmueble 8014 m2. Inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 7021060002509, ubicado a la altura kilómetro diez de la carretera norte … Usando un mandamiento de desapoderamiento anulado por el Juez de Ejecución, orden judicial emitida además sin previa presentación de planos de localización exacta de la propiedad debidamente aprobada por la Municipalidad Competente. El Banco Demandado, el pasado 03 de mayo de 2017 ha procedido a desalojando de nuestro lote de terreno” (sic).

Por su parte, de fs. 281 a 289 vta., el Banco Unión a través de sus representantes Rodrigo Aldo Vedia Espinoza y Varinia Ameller Badani, se opuso a la demanda contestando negativamente y, a su vez, planteando excepciones de incompetencia y demanda defectuosamente propuesta. Fundó su oposición indicando que su derecho propietario emerge de un proceso ejecutivo iniciado contra la Empresa TUBOL S.R.L, adjudicándose dos inmuebles que sumados alcanzan los 49.999 m2, asimismo, señaló que a los demandantes no les asiste ni corresponde reclamar el mejor derecho ni su restitución, fundamentando que la jurisdicción municipal del inmueble de los actores fue cambiada en forma fraudulenta y dudosa por su vendedor. Al respecto, el Banco demandado estableció que: “… de manera tendenciosa omiten señalar en la demanda ordinaria, conforme se extrae del certificado de tradición treintañal extendido por la oficina de Derechos Reales, acompañando en calidad de prueba literal por los actores es que el referido vendedor, de manera fraudulenta y por demás dudosa, antes de efectuar la indicada transferencia, sin contar para ello con plano aprobado procedió con el cambio de jurisdicción de inmueble a la localidad de Warnes, siendo que la ubicación original del mismo corresponde a la provincia Andrés Ibáñez, Primera Andrés Ibáñez, vale decir, el municipio de Santa Cruz …”; de igual manera, postuló que su derecho de propiedad “… comprende dos fracciones de terreno, ubicados sobre la carretera al Norte Km. 10 1/2 , fracción B, con una superficie de 28333 m2, debidamente registrado bajo la matrícula N° 7.011060003011, asiento A-2, de fecha 23 de julio de 2014 y fracción A, con superficie de 21666.00 m2, debidamente registrado bajo la matrícula N° 7011060003150, asiento A-2, de fecha 23 de julio de 2014, y que sumados hacen una sola unidad con una superficie de 49.999 m2”.

En función a los hechos postulados por las partes y los agravios referidos en casación, se cuenta con el certificado de tradición de fs. 3 a 4 vta. emitido por Derechos Reales, que da constancia de los antecedentes registrados del título de propiedad de los demandantes (matrícula N° 7.02.1.06.0002509 a fs. 16), estando entre ellos el cambio de jurisdicción efectuado el año 2009 por el vendedor de los demandantes a través de la Escritura Pública de aclaración de ubicación y superficie N° 455/2009 de 06 de marzo cursante a fs. 574, que del contenido de la cláusula segunda, el anterior propietario declaró que: “… se subsanan mediante la presente minuta aclarativa, estableciéndose que la ubicación correcta del citado lote de terreno es Km 14 Carretera ´Warnes-Santa Cruz´, perteneciendo a la Provincia Warnes Cantón Chuchió y no así a la Provincia Andrés Ibáñez, teniendo una superficie según título de 4.6217 Has., y según mensura de 4.9127.84 Has., solicitando al Registrado de Derechos Reales se corrija dicho error”. Al respecto cabe señalar que el Banco Unión reputa de falso y fraudulento el cambio de jurisdicción operado el año 2009 a través de la Escritura Pública citada.

Sustanciado el proceso, la Sentencia Nº 59/2020 de 29 de marzo declaró improbada la demanda, dado que consideró que las pruebas periciales de ambas partes son contradictorias y que en el título de propiedad de los demandantes se insertaron datos falsos, pero dicho fallo al ser apelado por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero, permitió la emisión del Auto de Vista N° 348 de 16 de diciembre de 2020 de fs. 634 a 639, que anuló obrados hasta la audiencia preliminar a efectos de que la Juez de primera instancia ordene la producción de un perito dirimidor, a fin de que resuelva las contradicciones de los anteriores peritos; pero esta decisión anulatoria fue dejada sin efecto por el Auto Supremo N° 573/2021 de 30 de junio de fs. 730 a 734, bajo el entendido de que no es necesario anular obrados cuando el Tribunal de apelación tiene plenas facultades de diligenciar prueba de oficio conforme dispone el art. 261.III de la Ley N° 439.

Por el motivo señalado, mediante Auto de 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 748, el Tribunal de segunda instancia ordenó el diligenciamiento de una pericia dirimidora, que se materializó en el dictamen pericial de fs. 762 a 785, estableciendo que existe superposición entre el lote pretendido por los demandantes con la fracción “A”, propiedad del demandado; de modo que, el Tribunal de apelación tomando en cuenta el dictamen dirimidor, consideró que se trata del mismo terreno con títulos de propiedad distintos, contrastando así los antecedentes dominiales de ambas partes y de su análisis concluyó que el de data más antigua pertenece a los demandantes, cuyo vendedor primigenio lo registró el año 1978, mientras que del Banco Unión lo registró el año 1980. En tal mérito, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista N° 14 de 25 de febrero de 2022 de fs. 806 a 812, por el que revocó lo decidido en primera instancia y declaró probada la demanda de mejor de derecho propietario.

Ahora bien, el Banco recurrente acusa que no se habría tomado en cuenta el cambio de jurisdicción municipal realizado por la Escritura Pública N° 0455/2009, donde se habría declarado que el inmueble demandado se encuentra en el kilómetro 14 de la Carretera Warnes – Santa Cruz, lo que se contradice con la ubicación en matrícula de los demandantes que señala el Kilómetro 10 y difiere también de los antecedentes registrados, ya que ubican al bien en la zona norte de Santa Cruz de la Sierra; en tal sentido la entidad recurrente sostiene que de valorarse la Escritura Pública N° 0455/2009 aclarativa de ubicación y superficie que motivó el cambio de jurisdicción, se concluiría que se insertaron datos falsos en el título de propiedad de los demandantes y al mismo tiempo señaló que el perito dirimidor constató que recién se consignó el kilómetro 10 en el momento de la transferencia efectuada a favor de los demandantes.

Del reclamo efectuado, primero se debe tomar en cuenta que el cambio de jurisdicción municipal en los títulos de propiedad de las partes no significa que se deje sin efecto los anteriores registros o sus antecedentes dominiales, puesto que justamente esta cadena de dominio otorga certeza del derecho propietario de las partes, cuya acreditación se efectúa a través del certificado de tradición emitido por Derechos Reales; en tal sentido, en los casos de mejor derecho de propiedad, cuyos títulos de los contendientes emergen de distintos compradores, el certificado de tradición cobra importancia para determinar cuál de ellos es preferente en razón a la data de la inscripción primigenia.

Por otra parte, en cuanto a la correcta identificación del predio en controversia, se debe considerar que los datos consignados en el Folio Real o en el de sus antecedentes dominiales sirven de sustento para establecer la ubicación del bien, que técnicamente se apoya en los planos de ubicación emitidos por la autoridad competente, como ser la Dirección de Ordenamiento Territorial o Catastro en cada municipio, cuyos planos sirven de base para que el dictamen pericial concluya si existe superposición total o parcial entre los predios de los litigantes; de manera que la prueba pericial cobra importancia para establecer la correcta individualización del inmueble y por ende determinar si existe superposición entre los bienes de las partes y en función a ello, fallar a favor de quien le corresponde por ser preferente.

En ese entendido, se tiene como antecedente registrado del bien de los demandantes, la Escritura Pública aclarativa de ubicación y superficie N° 0455/2009, donde el anterior propietario declaró en la cláusula segunda que “… la ubicación correcta del citado lote de terreno es Km. 14 Carretera Warnes – Santa Cruz, perteneciendo a la Provincia Warnes Cantón Chuchió y no así a la Provincia Andrés Ibáñez …”; de modo que esta Escritura aclarativa sirvió para el cambio de jurisdicción municipal, aspecto que no resta importancia ni elimina los registros anteriores a ella.

Asimismo, el hecho de que en la Escritura Pública aclarativa de ubicación y superficie N° 0455/2009, se haya mencionado al kilómetro 14 de la carretera Warnes – Santa Cruz para establecer la ubicación del predio demandado, no implica que los anteriores o posteriores datos de ubicación sean falsos o fraudulentos como erróneamente entiende la entidad demandanda, ya que estos datos se reafirman propiamente en los planos emitidos por la autoridad competente administrativa de cada municipio; en tal sentido, a fs. 2 del expediente se cuenta con un plano de ubicación del predio de los demandantes, arrojando también coordenadas en base al Sistema Geodésico Mundial 1984 (WGS-84), al igual que los planos de ubicación (fs. 188 y 189) y coordenadas (fs. 190 y 193) del Banco demandado, mismos que son necesarios a los fines de establecer la correcta ubicación del inmueble demandado

En tal sentido, se tiene que el dictamen pericial dirimidor en el punto 5.1 señaló que: “Datos de ubicación de los demandantes, solamente hasta el momento en que transfiere el señor Adalit Flores Condori a los demandantes, recién es que se menciona la ubicación a la altura del Km. 10 de la carretera Norte, de la provincia Warnes, cantón Chuchio, el departamento de Santa Cruz”, sin embargo, esta observación del perito y del recurrente no dificultaron la labor pericial, dado que se realizó la pericia en base a técnicas científicas y a las coordenadas WGS-84 de cada titular, contrastando así el plano de los demandantes cursante a fs. 2 con el plano y coordenadas de la parte demandada cursantes de fs. 188 a 193, tal como se puede apreciar a fs. 765 y vta. del dictamen dirimidor y del cotejo de los planos y coordenadas se estableció que existe superposición entre los predios de los litigantes; en tal sentido, no es posible abstraerse o desvirtuar este dictamen no solo por el hecho de que no haya sido objetado ni por el Banco demandado y menos por los demandantes, sino también porque fue elaborado en función a criterios técnicos y científicos con base a planos emitidos por la autoridad administrativa competente.

Por consiguiente, lo acusado por el Banco recurrente carece de sustento, en razón a que el cambio de jurisdicción municipal efectuado por la Escritura Pública N° 0455/2009 no determina la falsedad de los títulos de propiedad registrados anteriormente o en forma posterior y, por ende, no priva del cotejo registral de sus antecedentes de dominio para definir el mejor derecho propietario; por tal motivo, no se advierte yerro en el fallo de segunda instancia, ya que contrastó debidamente los antecedentes dominiales de los actores (de fs. 3 a 4) con el del Banco demandado (de fs. 571 a 572 vta.); asimismo tampoco es posible apartarse del dictamen pericial dirimidor (de fs. 762 a 785) –que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes-, dado que con base a criterios técnicos (WSG-84) y planos con coordenadas llegó a establecer la superposición en los inmuebles de los contendientes, de modo que fue correcta la decisión el Tribunal Ad Quem al determinar la necesidad de cotejar los antecedentes dominiales de ambas partes y en su mérito lo acusado deviene en infundado.

b. Que el derecho propietario del Banco Unión S.A. emerge de un proceso de ejecución, subasta y remate tramitado contra Tubería Boliviana ´TUBOL SRL´, por lo que el cotejo del derecho propietario debió realizarse con el derecho propietario de los garantes del crédito hipotecario, asimismo, la tradición de dominio del derecho propietario del Banco no puede circunscribirse a la fracción ´A´, sino juntamente con la fracción ´B´, ya que devienen de un mismo tronco común, cuyo primer registro se realizó el 20 de agosto de 1975 conforme la cláusula primera del Testimonio N° 2411 de fs. 179 a 180; mientras que el primer registro de los demandantes data del 15 de abril de 1978, por lo que el mejor derecho de propiedad le asiste al Banco Unión S.A.

Acorde al agravio planteado, es pertinente referir que el Banco Unión acreditó su derecho de propiedad sobre dos inmuebles adyacentes, el primero designado con la Fracción “A” de 21.666 m2, con matrícula N° 7.01.1.06.0003150 a fs. 177 y el segundo designado con la Fracción “B” de 28.333 m2, con matrícula N° 7.01.1.06.0003011 a fs. 176. La forma en la que el recurrente adquirió estas fracciones se debe a una adjudicación judicial, originada de un proceso ejecutivo seguido contra “TUBOL SRL” tal como se refleja en su Escritura Pública de adjudicación N° 460/2013 cursante de fs. 142 a 175.

Al respecto, la entidad recurrente alega que el cotejo del derecho propietario de los contendientes debió efectuarse entre el derecho propietario de los garantes de los predios adjudicados por el Banco y el derecho propietario de los demandantes; no obstante, esta afirmación carece de sustento, dado que la definición del mejor derecho propietario, cuando los títulos de propiedad emergen de distintos vendedores, se la efectúa contrastando el antecedente dominial más antiguo de cada titular, sin importar que ambos títulos o uno de ellos derive de una venta judicial, ya que tal inscripción no corta la cadena de dominio.

En tal sentido, en el presente caso los jueces contrastaron el registro de los causantes primigenios de cada línea de dominio, en vista que ambos títulos devienen de diferentes vendedores, siendo correcta la interpretación extensiva del art. 1545 de Código Civil aplicada por el Tribunal Ad quem, en razón a que cotejó adecuadamente los certificados de tradición de ambas partes (de fs. 3 a 5 y de fs. 271 a 272) y en función a ello determinó que le asiste la preferencia a los demandantes porque su antecedente dominial es más antiguo que del Banco demandado.

Asimismo, el Banco recurrente refiere que se debió tomar en cuenta como primer registro de su propiedad al que data del 20 de agosto de 1975, sustentó este agravio con base a la Escritura Pública N° 2411 cursante de fs. 179 a 180, consistente en la transferencia de propiedad efectuada por Jorge Arakaki Yara a favor de la firma comercial “PEÑA TIM” S.R.L., del que es conveniente extraer que de la parte final de la cláusula primera que el vendedor Jorge Arakaki Yara declaró que: “Dicha propiedad adquirí en compra de Forestación Boliviana S.A., mediante escritura privada de fecha 14 de julio de 1975, reconocida el 15 de julio de mismo año, é inscrita en las Oficinas de Derechos Reales a fs. 804 No. 804 del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez, en fecha 20 de agosto de 1975”.

Al respecto, para determinar el primer registro y la preferencia entre los contendientes, es vital el certificado de tradición emitido por Derechos Reales, puesto que en él consta la información desde el momento en que el inmueble fue registrado en la oficina de Derechos Reales, de modo que el Banco demandado mediante su escrito a fs. 573 acompañó los certificados de tradición de sus dos propiedades inscritas bajo las matrículas N° 7.01.1.06.0003150 y N° 7.01.1.06.0003011.

Estos certificados de tradición (de fs. 571 a 572) de las propiedades registradas por el Banco demandado, no fueron objetados por ninguna de las partes, es más, el propio Banco los diligenció como medios de prueba; de modo que, tanto de la Fracción A (superficie de 21.666,00 m2 y matrícula N° 7.01.1.06.0003150), como Fracción B (superficie de 28.333,00 m2 y matrícula N° 7.01.1.06.0003011), pertenecientes al Banco Unión S.A, en ambos certificados de tradición informan que el vendedor primigenio del Banco Unión S.A. deviene de la firma comercial PEÑA TIM S.R.L, que registró su derecho propietario el 08 de septiembre de 1980; en tal sentido, no es evidente que las autoridades de segunda instancia solo hayan efectuado el cotejo dominial en la Fracción A, ya que en el cotejo en ambos casos (fracción A y fracción B), se registró que la data primigenia se realizó el año 1980.

Por otra parte, no es posible considerar lo alegado por el Banco recurrente, al indicar que su primer registro data del 20 de agosto de 1975, ya que esta información no consta en registros de Derechos Reales, conforme los certificados de tradición (de fs. 571 a 572) acompañados por el propio Banco demandado, considerando que esos certificados expedidos por Derechos Reales reflejan los datos contenidos en los libros del registro, en el marco del art. 52 del Decreto Supremo N° 27957; en todo caso, si se tenía un criterio diferente o información distinta, nada impedía al recurrente gestionar prueba idónea para acreditarlo, de modo que estos certificados de tradición gestionados por el propio demandado tienen plena eficacia para el cotejo de los antecedentes dominiales de ambos contrincantes conforme a los arts. 1296 y 1562 del Código Civil.

En consecuencia, no se advierte yerro en el cotejo de los antecedentes dominiales efectuado por el Tribunal de apelación, en vista que del certificado de tradición de los demandantes cursante de fs. 3 a 4, se tiene que el primer registro data del año 1978, mientras que de los certificados de tradición de fs. 571 a 572 acompañados por el Banco recurrente, dan cuenta que su registro primigenio data del año 1980; de modo que, es evidente el derecho preferente que les asiste a los demandantes, tal como lo razonó el Auto de Vista, por lo que la acusación en casación carece de mérito.

c. Los miembros del Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia aditiva o ultra petita al haberse pronunciado sobre una petición no solicitada, ya que no consta la acción reivindicatoria en los términos del art. 1453 del Código Civil, sino que los demandantes piden la restitución del bien sin base en ninguna disposición sustantiva.

Al respecto, pese a no ser evidente lo acusado por el Banco recurrente, dado que los demandantes en su escrito de fs. 89 a 94 plantearon como pretensión accesoria la restitución del lote de terreno y a su vez en su petitorio solicitaron restituirles la posesión inmediata; en tal sentido, debe entenderse que la pretensión fue clara y si la parte recurrente consideraba defectuosa esta pretensión o exigía mayor tecnicismo debió oportunamente excepcionar por demanda defectuosa conforme el art. 128 num. 6) del Código Procesal Civil; sin embargo, el Banco demandado únicamente sustentó su excepción (fs. 287) manifestando que los demandantes introdujeron normas agrarias, sin aludir en ningún punto la carencia normativa de la pretensión de restitución del bien demandado, por tal motivo, lo acusado resulta un exceso a los fines del proceso.

De igual manera, debe entenderse que la pretensión accesoria de restitución provocada por los demandantes, se funda en razón a la pretensión principal de declaratoria de mejor derecho, la que, al estar acreditada, es consistente con el ejercicio del derecho de propiedad la restitución pretendida por los demandantes, cuyos hechos fueron expuestos en forma concreta en la demanda, no siendo exigible un tecnicismo formal para dejar de juzgarlo, más cuando las autoridades judiciales tienen facultades para aplicar el derecho frente a los hechos postulados por las partes.

d. El ente recurrente sostiene que Tribunal de alzada valoró incorrectamente el proceso ejecutivo tramitado contra Tubería Boliviana S.R.L., ya que estuvo lleno de incidentes de oposición al desapoderamiento, tercerías, emitiéndose contra los demandantes el Auto de 30 de octubre de 2015 y Auto de 18 de agosto de 2017 (fs. 263 a 271 y 273 a 280), que revisten autoridad de cosa juzgada.

En este acápite, corresponde tener presente que las excepciones previas establecidas en el art. 128 del Código Procesal Civil, deben ser opuestas en el momento oportuno, es decir, junto con la contestación a la demanda tal como lo regula el art. 126 de la misma Ley.

En ese entendido, de la contestación efectuada por el Banco recurrente (de fs. 281 a 289 vta.), se tiene que a tiempo de contestar negativamente la demanda solo opuso las excepciones de incompetencia y demanda defectuosamente propuesta, sin que haya puesto en debate la cosa juzgada ahora reclamada, de modo que no es posible atender el agravio por cuestiones no postuladas y, por ende, no debatidas en el proceso, careciendo de asidero lo alegado por el recurrente.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.