Auto Supremo AS/0812/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0812/2022

Fecha: 26-Oct-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

Al respecto, tenemos que, dentro de los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado en la forma, se cuestiona la vulneración de los arts. 213.I del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que se dispuso la nulidad de la sentencia sin que exista indefensión para alguna de las partes, más aún cuando la parte apelante no la solicitó en su recurso, por lo que se emitió una resolución extra petita al determinar que se realice una pericia complementaria.

Así planteado el agravio de forma, de la revisión de la resolución de alzada se tiene que el Tribunal Ad quem, ante la falta cumplimiento del decreto de 08 de mayo de 2013 visto a fs. 252, por el que la Juez dispuso se efectúe una complementación al informe pericial con el estudio dactiloscópico estampado en el documento de anticipo de legítima de 14 de julio de 1990; estableció que no se generó una prueba relevante para la obtención de la verdad material, por lo que determinó que la Juez A quo ordene la producción de la prueba pericial dispuesta en el proveído cursante a fs. 252.

Revisada la resolución impugnada, se establece que el Tribunal de alzada anuló obrados por considerar importante el desarrollo de la prueba pericial complementaria dispuesta en el proveído de 08 de mayo de 2013 a objeto de que la Juez A quo resuelva conforme a la verdad material de los hechos; sin embargo, dicha determinación de retrotraer etapas hasta la producción de la prueba pericial no era necesaria, ya que de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo N° 583/2018 de 28 de junio, el Tribunal de alzada conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material, tiene la atribución de revaluar los hechos y las pruebas producidas en el proceso, incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluando la prueba omitida y emitiendo un nuevo fallo de fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso puede concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien tenga que ordenar el diligenciamiento de la prueba que se considere fundamental, cuando por mandato del art. 218.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación al ser otra instancia, posee las mismas facultades del juez de grado.

Ciertamente, en el actual modelo constitucional que se desprende del art. 115 de la Constitución Política del Estado se indica: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, es decir sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada; bajo ese entendimiento, la labor del juzgador de segunda instancia debe ser la obtención de la solución al conflicto jurídico bajo una óptica social que busca la materialización de la paz y armonía social. Conforme a ello, el Tribunal de alzada bajo las facultades compelidas y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar aquel extremo, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo con el criterio que corresponda en la medida de que esta recaiga sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, conforme prevé el art. 265.I en concordancia con el art. 218 del Código Procesal Civil.

Entonces, bajo este nuevo régimen constitucional, la nulidad del acto procesal es una medida de ultima ratio que solo procede en los casos estrictamente establecidos por ley, y no se encuentra sujeta a la voluntad del juzgador, pues la misma concurre cuando en la tramitación del proceso existen defectos procesales que lesionen las garantías del debido proceso, por lo que, las autoridades judiciales no pueden, en su labor fiscalizadora, incurrir en excesos que no se encuentren justificados, mucho menos cuando no existe una petición en ese sentido por parte de los sujetos procesales en sus respectivos recursos de impugnación (como es el caso). Por consiguiente, no se encuentra justificada la determinación del Tribunal de instancia de retrotraer etapas procesales, a objeto de que el juez de grado ordene la complementación al informe pericial en base al documento de 14 de julio de 1990, cuando el Ad quem bien puede realizar tal labor con base a las facultades que la norma le provee y emitir una resolución definitiva que resuelva la controversia analizada en el presente caso.

En cuanto a los demás puntos de agravio, no corresponde su análisis, debiendo estarse a la resolución a ser emitida en segunda instancia.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.