CONSIDERANDO IANTECEDENTES DEL PROCESO
Ivón Claudia García Salas representada legalmente por Derrick Monroy Zepek, y/o Sergio Verduguez Guzmán y/o Daniel Flores Mendoza, por memorial de fs. 135 a 141 vta., ratificado y reiterado por fs. 190 a 191 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra la empresa TRACK 21 S.R.L, quien una vez citada, según actuado que cursa de fs. 254 a 267, a través de su representante Juan José Barrientos Palacios se apersonó, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de declaración judicial y cumplimiento de contrato en un plazo razonable o en su caso se declare la resolución del contrato.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 96 de 02 de abril de 2021, de fs. 510 a 520 vta., declarando 1) PROBADA en parte la demanda principal solo en cuanto a la resolución de contrato de 23 de marzo de 2017, conforme también se encuentra pretendido por la parte demandada e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, 2) IMPROBADA la acción reconvencional. En consecuencia, dispuso que, en el plazo de diez días computables desde la ejecución de la sentencia, la demandante Ivón Claudia García Salas proceda a la devolución de la maquinaria VALTRA BT210-4 a la empresa TRACK 21 S.R.L., en el mismo plazo, dispuso que la empresa demandada procesa a la devolución de la suma de $us. 50.000 a la demandante.
De igual forma, la autoridad de primera instancia ante la solicitud de apelación, aclaración y complementación formulada por la empresa demandada, pronunció el Auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2021 a fs.525 y vta., rechazando la solicitud.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Empresa TRACK 21 S.R.L., representada por Juan José Barrientos Palacios, por fs. 526 a 536 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, escrito de Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 21/2022 de 29 de abril, que sale de fs. 611 a 616, por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
Se constató un yerro en el planteamiento recursivo de la parte recurrente, pues confunde los vicios redhibitorios (vicios ocultos y preexistentes de la cosa) con los riesgos, que asume el comprador al entregarse la cosa. Si bien la cosa objeto del contrato fue entregada a la demandante, pero al ser la modalidad de venta con reserva de propiedad, los vicios de la referida cosa que acusa la parte demandante son vicios ocultos preexistentes al contrato que hacen a la funcionalidad del bien adquirido; de ahí que no está en discusión los riesgos que asumió la parte demandante al momento de la entrega del producto, sino los defectos ocultos de este. Por lo que la aplicación del art. 585.I del Código Civil no es pertinente para resolver la problemática planteada siendo la norma aplicable el art. 849 del Código de Comercio.
La incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, impidió que pueda cuestionar y objetar la relación procesal y el objeto del proceso respecto, es decir que su inasistencia impidió que cuestione si era necesario que se debata si los defectos que la parte demandante acusaba que eran ocultos resultaban preexistentes o eran a causa de los riesgos que la propia parte demandante debía asumir con la entrega de la cosa; por ende, refirió que la empresa apelante no puede fundar en su falta la nulidad procesal.
El art. 585.II del Código Civil es aplicable cuando la resolución contractual se declara por incumplimiento de la parte compradora; sin embargo, la sentencia declaró que la parte vendedora fue quien incumplió, por lo que la norma es manifiestamente inaplicable al caso.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Empresa TRACK 21 S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, por escrito de fs. 624 a 628, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
