Auto Supremo AS/0817/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2022

Fecha: 26-Oct-2022

CONSIDERANDO IVFUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por la empresa TRAC 21 S.R.L., representada por Vitalio Quiroga Dorado, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

  1. Como primer reclamo, denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, en razón a que el Tribunal de alzada no se circunscribió a la totalidad de los puntos resueltos por el inferior en grado y que fueron objeto de apelación y fundamentación; en ese fin arguyó que no existe respuesta sobre la falta de valoración de la prueba documental de descargo y, por ende, no existe pronunciamiento respecto al incumplimiento de la juzgadora de primera instancia en relación a los arts. 145.I y II y 213.I y II inc. 3 del Código Procesal Civil vinculados con la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia y tampoco sobre la vulneración de los arts. 1 inc. 16) vinculado con el principio de verdad material, 111, 112 y 213 todos estos de la norma Adjetiva Civil.

    De lo expuesto en este apartado, se colige que la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, pues refiere que el Tribunal de apelación incurrió en una incongruencia omisiva al no haber considerado todos los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación.

    En ese contexto, corresponde iniciar el presente análisis arguyendo que, como ya se señaló de manera reiterada en la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal de casación, es evidente que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita, tal como se desarrolló en el punto III.1. de la presente resolución.

    De esta manera, y toda vez que la incongruencia omisiva se constituye en un vicio que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente y de ser así si este es o no trascendente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta, esto debido a que la competencia de este Tribunal para revisar cuestiones de fondo se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 del citado cuerpo normativo.

    Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 21/2022 de 29 de abril de fs. 611 a 616, se advierte que el Tribunal de alzada, en el Considerando Primero, en el marco de los principios de pertinencia y congruencia en materia recursiva establecido en el art. 265 del Código de Procedimiento Civil, precisó los antecedentes procesales relevantes y conexos con los agravios acusados, que se configuran, como bien lo refirió, en el límite fáctico que ese Tribunal debe observar; entre estos antecedentes, hizo referencia a que el Juez de la causa, previamente a la emisión de la resolución objeto de apelación, pronunció la Sentencia Nº 210 de 17 de septiembre de 2019 que al haber sido recurrida en apelación fue anulada por Auto de Vista Nº 209-BIS de 06 de octubre de 2020 que sale de fs. 497 a 500 vta.

    Remitiéndonos a dicha resolución de alzada, se colige que el Tribunal de apelación decidió anular la sentencia de primer grado sustentado, entre otros aspectos, en que, si bien el Juez A quo nombró todas y cada una de las pruebas aportadas, ya sean de cargo y de descargo, pero, en aplicación del artículo 145 del Código Procesal Civil, debió hacer notar sobre qué pruebas específicamente basaba su resolución; de igual forma, la decisión anulatoria se sustentó en que el Juez de la causa omitió dar explicaciones de manera fundamentada del porqué pronunció resolución en la forma que lo hizo.

    Radicada la causa nuevamente en primera instancia, en cumplimiento de las observaciones efectuadas por el Tribunal de apelación, el Juez dictó la Sentencia Nº 96 de 02 de abril de 2021 que sale de fs. 510 a 520 vta., la cual ahora es objeto de apelación.

    Continuando con el análisis de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, se colige que el Tribunal de alzada, luego de citar los antecedentes que hacen a dicha resolución, en el numeral 7 del ya citado Considerando Primero, se resumió los agravios inmersos en el memorial de apelación que sale de fs. 526 a 536, resumiéndolos en cinco apartados, los cuales, después de haberse desarrollado la doctrina aplicable a la resolución referida a los vicios redhibitorios y su diferencia con los riesgos que asume el comprador sobre la cosa objeto del contrato y que no puede alegarse lesión de derecho en propia culpa, error o negligencia; fueron considerados y absueltos en el Considerando Tercero intitulado “Fundamentos y motivos de la decisión”, apartado, donde de forma precisa y clara fue desvirtuado agravio por agravio en la forma y orden en que fueron extractados, por lo que a prima facie, se colige que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna, pues todos los extremos denunciados fueron atendidos y desvirtuados en segunda instancia, conforme se tiene de los acápites III.1 al III.4 de la resolución recurrida.

    Sin embargo, con la finalidad de verificar si todos los agravios apelados fueron advertidos y resumidos para ser atendidos por el Tribunal de alzada, del examen minucioso de los fundamentos en los cuales se centró dicha impugnación (recurso de apelación) se advierte que la empresa demandada si bien expresó: objeto de discusión y sobre el cual su autoridad debía dictar sentencia y nuevamente no lo hizo, violentando mi derecho a la motivación y congruencia de la sentencia y pronunciando un fallo extra-petita y ultra-petita.; texto que, si bien se advierte que la parte recurrente acusaría ciertos defectos y vicios procesales, sin embargo, este argumento que fue presentado a manera de título, mereció la siguiente explicación: “A los efectos de que quede perfectamente delimitado cual era el objeto del presente proceso y sobre el cual su autoridad debía pronunciarse en sentencia es importante considerar los siguientes aspectos:”, lo citado, refiere que lo acusado previamente por la recurrente, se encuentra sustentado en otros argumentos, los cuales fueron posteriormente desarrollados en cinco apartados, que conforme se señaló ut supra, fueron debidamente extractados y resumidos en el numeral 7 del Considerando Primero del Auto de Vista recurrido y posteriormente contrarrestados en el Considerando Tercero.

    Tomando como base estas precisiones, se infiere que para que un reclamo sea atendido por el Tribunal de apelación, este debe ser previamente expuesto y fundamentado en el recurso de apelación, como dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues solo así se apertura la competencia del Tribunal Ad quem para considerar el mismo, porque lo contrario implicaría emitir una resolución ultra petita; en ese entendido, si la empresa TRAC 21 S.R.L. pretendía que los agravios que ahora son acusados de omitidos sean considerados al momento de pronunciarse el Auto de Vista debió acusarlos y fundamentarlos expresamente en su memorial de apelación que sale de fs. 526 a 536.

    Consiguientemente, se tiene que en el caso de autos no existe vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, porque, como se observa, todos los extremos acusados como agravios fueron atendidos en segunda instancia.

    Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente, que conforme a los actuados procesales suscitados en la causa, la razón por la cual previamente ya se pronunció Auto de Vista anulando la Sentencia de primer grado, fue por las razones que ahora acusa de omitidas por el Tribunal de alzada, entre estas, que la sentencia era carente de motivación y fundamentación y porque el Juez A quo no hizo mención a las pruebas en que basó su resolución; empero, al haberse pronunciado una nueva sentencia y radicada la causa nuevamente en segunda instancia y no haber sido advertido esos vicios procesales por el Tribunal de alzada, se infiere que esas observaciones fueron subsanadas con la emisión de la nueva sentencia. De igual forma, corresponde aclarar a la parte recurrente que, si esta consideró que la resolución recurrida no era lo suficientemente clara, o consideraba que esta contenía algún concepto oscuro o requería subsanar alguna omisión; conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, se encontraba facultada para solicitar aclaración, complementación o enmienda, y así poder subsanar cualquier defecto, sin embargo, ese extremo no ocurrió.

  2. El otro agravio acusado en casación también está orientado a cuestionar la transgresión del debido proceso, pero esta vez, en su elemento de debida motivación y fundamentación, ya que alega la ausencia de este elemento en la resolución recurrida y refiere que el Auto de Vista recurrido solo contaría con una motivación aparente.

En virtud a lo acusado, previamente a determinar si este extremo es o no evidente, amerita dejar establecido que, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal de casación, la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como bien se refirió en el Acápite III.2. de la Doctrina Aplicable a la presente resolución.

De igual forma, corresponde aclarar que una resolución cuenta con motivación aparente cuando esta no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, es decir, cuando existe explicación, pero no de las razones que justifican la decisión que se asume al momento de pronunciar una resolución

Con base en estas precisiones, de la revisión de los argumentos jurídicos en los cuales se amparó el Tribunal de apelación para pronunciar el Auto de Vista Nº 21/2022 cursante de fs. 611 a 616, se observa que, sustentado en los fundamentos doctrinarios que fueron ampliamente desarrollados en el Considerando Segundo, el referido Tribunal procedió a absolver los reclamos acusados en el recurso de apelación; es así que en el Considerando Tercero, procedió a explicar de forma razonada los motivos por los cuales los extremos acusados no eran evidentes y, por ende, no ameritaba anular o modificar (revocar) la sentencia de primer grado.

Entre los fundamentos que sirvieron de sustento para emitir la resolución en la forma confirmatoria, están:

“… de acuerdo a la problemática jurídica planteada en autos, no estaba en discusión los riesgos que asumió la parte demandante al momento de la entrega del producto, sino los defectos ocultos de éste, por lo que la aplicación del art. 585-I del CC no era pertinente para resolver la problemática de autos, como erróneamente lo entendió la parte recurrente, si no era pertinente la aplicación del art. 849 del Código de Comercio

Esta inasistencia de la parte recurrente le impidió ratificas sus fundamentos y la tesis de defensa, pero sobre todo, cuestionar y objetar la relación procesal y el objeto del proceso respecto a que era necesario que se debata si los defectos que la parte demandante acusaba eran ocultos y pre existentes o eran a causa los riesgos que la propia parte demandante debía asumir con la entrega de la cosa. En otras palabras, el agravio que acusa ahora la parte recurrente fue generado por ella misma…”

“… la aplicación del art. 585.III del CC es únicamente dable cuando la resolución contractual se declara por incumplimiento de la parte compradora, que en el presente caso es la parte demandante. Sin embargo, la sentencia impugnada declaró que la parte demandada (hoy recurrente) fue la que incumplió, por lo que, la resolución contractual se dispuso por incumplimiento de la parte vendedora, de ahí que es manifiestamente inaplicable el párrafo III del art. 585 del CC.”

“.. el agravio que acusa la parte recurrente fue generado por ella misma, al no asistir a la audiencia preliminar del 19 de agosto de 2019, acto procesal donde tuvo la oportunidad de probar los fundamentos de su defensa, pero no lo hizo por su inasistencia

Como se observa de estas precisiones, el Auto de Vista recurrido contiene una explicación sustancial y razonada del porqué correspondía confirmar la sentencia de primer grado; en otras palabras, el Tribunal Ad quem, exteriorizó de forma clara y precisa las razones de hecho como de derecho en las cuales se basó para desvirtuar lo reclamado en esa instancia, por lo que esta resolución sí contiene una adecuada motivación y fundamentación, no resultando evidente que dicha resolución contenga una fundamentación aparente y mucho menos incongruente, puesto que todos los agravios acusados en apelación, como bien se concluyó anteriormente, fueron atendidos en la forma en que fueron acusados y, además, fueron desvirtuados con argumentos jurídicos que se encuentran debidamente sustentados en lo desarrollado en el Considerando II de dicha resolución, por lo que el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado.

Conforme a lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en casación cuestionan aspectos estrictamente formales, pues cuestionan la estructura de la resolución, este Tribunal de casación se vio compelido a verificar si lo acusado es o no evidente, no existiendo razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la empresa recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.