DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Acusaron que el Tribunal Ad quem omitió dar respuesta a todos los agravios que fueron acusados en el memorial de apelación de fs. 566 a 569, donde se cuestionó: inobservancia del art. 213 del Código Procesal Civil; falta de fundamentación y motivación para determinar la reivindicación; ausencia de notificación a los otros ocupantes del bien inmueble (esposo e hijos de la de cujus); falta de medios probatorios para acreditar el despojo a la demandante; y que por Auto de Vista Nº 105/2019 se dispuso la emisión de una nueva sentencia motivada y congruente.
En ese entendido, refirieron que se incurrió en incongruencia omisiva y, por ende, se vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil; al margen refieren que se habría hecho referencia a una foliación diferente cuando se señaló el recurso de apelación.
Como reclamo de fondo, alegaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 1, 11 y 12 y su alcance respecto a la falta de idoneidad de la Escritura Pública Nº 122/2008 (título de propiedad de la demandante) respecto al folio real, porque no acredita la superficie exacta y no identifica el inmueble, lo que origina la vulneración del principio de verdad material.
En ese entendido, alegaron que las documentales citadas no acreditan la idoneidad del título de propiedad de la actora, porque respecto a la identidad del bien inmueble, específicamente la superficie, estos no guardan relación con la Escritura Pública ni con el plano.
Señalaron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria al citar como medio probatorio que acredita la titularidad de dominio de la demandante, el certificado de registro catastral a nombre de la Cooperativa de Panificadores Artesanales “San Luis Ltda. 2”, pues al no estar a nombre de la actora esta no acreditaría titularidad de dominio y no puede generar los efectos de la pretensión reivindicatoria.
Acusaron que se incurrió en errores in iudicando, porque el último párrafo del Auto de Vista no guarda relación con los demás fundamentos de dicha resolución.
En virtud de estos reclamos solicitaron que se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido.
Respuesta al recurso de casación.
Juana Alarcón Monrroy Vda. de Machicado en su calidad de heredera de la demandante Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui, por escrito de fs. 1865 a 1872 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación incumple taxativamente con los num. 3 y 4 del art. 110 del Código Procesal Civil, pues no menciona las generales de ley de la demandante impidiendo de esa manera su consideración como tal, por cuya razón se hace inaceptable su presentación, no pudiendo ser concedido ante el superior en grado y en caso de haber sido concedido, solicitó que sea rechazado.
La impugnación interpuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso, pues incumple con lo dispuesto en el art. 274 num. 1 del Código Procesal Civil, ya que no existe explicación de la infracción o violación de norma alguna, limitándose la parte recurrente a interpretar a su capricho normas sustantivas y adjetivas y realizando afirmaciones vagas.
El Auto de Vista si bien contiene un error numérico en la cita de los folios donde se encuentra el recurso de apelación, empero este es insustancial.
La prueba presentada por la demandante demuestra inobjetablemente el derecho propietario que le asiste sobre los bienes inmuebles objetos del proceso, la cual ha sido valorada en estricto apego de la Ley.
El Certificado Catastral no está a nombre de la demandante porque no está actualizado ante la Alcaldía Municipal razón por la cual aún está a nombre de su vendedor que es la Cooperativa San Luis Ltda. conforme se tiene demostrado en la Escritura Pública Nº 122/2008 de 19 de agosto.
Con base en lo expuesto, solicitó se pronuncie Auto Supremo confirmando la resolución recurrida.
