FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascedentes ameritará que se pronuncie resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver los reclamos de fondo.
En la forma.
Los recurrentes acusan la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil porque el Tribunal de Alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que los agravios inmersos en el recurso de apelación no fueron considerados ni absueltos en su totalidad; en ese fin, identificó cinco agravios que no habrían sido considerados a momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, siendo estos: 1. Inobservancia del art. 213 del Código Procesal Civil; 2. Falta de fundamentación y motivación para determinar la reivindicación; 3. Falta de notificación a los otros ocupantes del bien inmueble (esposo e hijos de la de cujus); 4. Falta de medios probatorios que acrediten el despojo de la demandante; y 5. En el Auto de Vista Nº 105/2019 se dispuso la emisión de una nueva sentencia motivada y congruente.
Lo acusado en este apartado decanta en la vulneración del principio de congruencia, que en lo que atinge a la resolución de segunda instancia se encuentra normado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde se establece que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, disposición que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela y dispone que en la apelación, la competencia del Tribunal Ad quem solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que su competencia se encuentra constreñida al análisis de la misma.
En otras palabras, el examen del Tribunal de alzada debe circunscribirse a los agravios que fueron objeto de apelación y no así a cuestiones procesales que fueron consentidas por las partes o que no fueron oportunamente objetadas, salvo que el vicio o defecto procesal advertido sea tan trascendente que la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso, tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia) y/o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, casos en los cuales se encuentra facultado para disponer de oficio la nulidad de obrados, ello en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria.
En ese entendido, corresponde aclarar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, al constituirse este extremo (incongruencia omisiva) en un vicio de forma, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal se limita a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Con base en estas precisiones y con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente, amerita contrastar los fundamentos inmersos en el recurso de apelación que cursa de fs. 566 a 569 con los argumentos jurídicos contenidos en el Auto de Vista Nº 280/2020 de 11 de septiembre que sale de fs. 1783 a 1786 vta.; en ese contexto, del escrito de impugnación se observa que la demandada bajo el título de “Fundamentación de error de hecho o de derecho incurrido en la sentencia”, procedió a exponer los agravios que a su criterio le generó dicha resolución, siendo estos:
Incumplimiento e inobservancia del art. 213 del Código Procesal Civil;
De la revisión de antecedentes, señaló que la demandante desglosó la documentación original que adjuntó en cuatro oportunidades, lo que demuestra que la sentencia fue pronunciada basado en fotocopias legalizadas por la secretaria del juzgado.
La acción reivindicatoria es incongruente, carente de motivación y fundamentación, porque fue acogida sin la presentación de prueba idónea.
La acción reivindicatoria fue declarada probada sin que la actora haya presentado prueba idónea que acredite la titularidad de dominio.
El inmueble objeto del proceso se encuentra ocupado no solo por la demandada sino también por su esposo e hijos que no fueron demandados en la presente causa.
Contrastados estos reclamos con los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, se observa que el agravio expuesto en el numeral 2, fue considerado y absuelto por el Tribunal de apelación, pues en el Considerando IV, sustentado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0281/2015-S3 y N° 0496/2013 y en el Auto Supremo Nº 967/2018 de 1 de octubre, arguyó que la observación efectuada por la recurrente no es válida toda vez que las instancias superiores que son las responsables de la emisión de jurisprudencia que tienen el carácter de aplicabilidad y vinculatoriedad demuestran fehacientemente el valor que tienen y pueden ser valoradas las fotocopias legalizadas dentro de un proceso por el juzgador.
Continuando, de la revisión del Considerando IV (bis), se observa que el Tribunal Ad quem, advertido de que algunos reclamos de apelación estaban orientados a refutar la viabilidad de la acción reivindicatoria (numerales 3 y 4), procedió a explicar en qué consiste esa acción real, la norma que la regula y los requisitos que la hacen viable; de igual forma, ahondó en el derecho de propiedad de la demandante, ya que realizó el siguiente razonamiento: “…el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Solo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien posee o detente. Derecho propietario que por su naturaleza conlleva la `posesión´ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien habida cuenta que tiene la ´posesión civil´ que está integrado por sus elementos ´corpus y animus´, aspecto que debe considerarse y ser comprendido en ese contexto” (El resaltado no pertenece al texto original). Amparado en este razonamiento, concluyó: “Con relación a la acción reivindicatoria que tiene como matriz el derecho propietario, la parte demandante ha demostrado con prueba documental ser propietaria de los predios que hoy reclama y le sean reivindicados, prueba documental que fue ofrecida primigeniamente en original y luego fue desglosada para quedar en su lugar fotocopias legalizadas…”; entre los documentos que puntualizó el Tribunal de alzada para inferir que la actora acreditó con prueba idónea la titularidad de dominio sobre el bien inmueble objeto del proceso, están el Folio Real de la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0134310 y la Escritura Pública Nº 122/2008 de 19 de agosto, documentales que, entre otros medios probatorios, acreditan de forma idónea el derecho que ostenta la demandante para solicitar la reivindicación.
De estas precisiones, se advierte que el Tribunal de alzada consideró y desvirtuó los reclamos inmersos en los numerales 2, 3 y 4 del recurso de apelación, toda vez que sustentado en jurisprudencia ordinaria, constitucional y en fundamentos de hecho y de derecho, señaló que: se puede emitir resolución basado en el valor probatorio que tienen las fotocopias legalizadas; que por las pruebas idóneas que cursan en obrados, se tiene acreditado el derecho de dominio de la demandante sobre el bien objeto de la litis (lotes 3 y 4 de la calle 10 de la Urbanización Pampajasi con una superficie total de 395 m2); y que para hacer viable la acción reivindicatoria no es necesario que quien demanda haya sido eyeccionado toda vez que esta cuenta con la posesión civil. Por lo tanto, corresponde desvirtuar los reclamos acusados en esta etapa recursiva, pues no es evidente la incongruencia omisiva respecto a los numerales citados anteriormente.
Sin embargo, si bien resulta evidente que el Tribunal de apelación no consideró los agravios inmersos en los numerales 1 y 5, donde la demandada acusó que el juez A quo incumplió con el art. 213 del Código Procesal Civil y que el inmueble se encuentra ocupado no solo por la demandada sino también por su esposo e hijos que no fueron demandados en la presente causa; sustentados en lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, corresponde señalar que conforme a los lineamientos emanados por este Tribunal Supremo de Justicia, el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, pero no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En otras palabras, cuando este Tribunal de casación advierte que en segunda instancia no se consideró todos los reclamos acusados en apelación, no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, que establecen que la nulidad procesal solo será posible si existe afectación del derecho a la defensa y si existe incidencia directa en la decisión de fondo, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Con base en lo expuesto, corresponde a continuación analizar y determinar si los agravios expuestos en los numerales 1 y 5 del recurso de apelación son o no trascedentes para generar la nulidad de obrados.
Con relación a la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, norma que estipula que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y que recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas y sobre la verdad material acreditadas por las pruebas del proceso; corresponde previamente señalar que cuando la demandada interpuso recurso de apelación y acusó la vulneración de dicha norma, simplemente se limitó a transcribir los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del párrafo II y no así a explicar de manera fundada las razones por las cuales considera que dichos requisitos no fueron cumplidos; no obstante, siendo amplios con lo refutado por la demandada, y contrariamente a lo acusado, se observa que la Sentencia Nº 464/2019 de 10 de junio de 2019 que sale de fs. 549 a 554, fue pronunciada en cumplimiento de las observaciones efectuadas en el Auto de Vista Nº 105/2019 de 26 de marzo de fs. 539 a 541, donde el Tribunal de alzada ya observó ciertas incongruencias y falta de motivación y fundamentación en que habría incurrido el juez de la causa; por tanto, la nueva resolución que fue dictada al no haber sido anulada de oficio por el Tribunal Ad quem¸ se colige que fue porque esas observaciones ya fueron subsanadas.
Empero, con la finalidad de otorgar una respuesta que contenga una explicación de las razones por las cuales el reclamo acusado no amerita que se debe pronunciar una resolución anulatoria para que el Tribunal de apelación considere previamente este agravio; al margen de lo ya expuesto, se tiene que la Sentencia citada supra, sustentada en los hechos probados (Considerando X), hechos no probados (Considerando XI) y en la evaluación de las pruebas aportadas y producidas en el proceso (Considerando VIII), en el Considerando XII sustentado en fundamentos de hecho y de derecho como en jurisprudencia ordinaria, precisó de manera objetiva las razones por las cuales dio curso a la acción reivindicatoria y no así al mejor derecho propietario que fueron demandados por Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui, como también explicó de forma clara, positiva y precisa las razones por las que no resultaba probada la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios.
Como se observa la autoridad judicial no incumplió con ninguno de los requisitos que debe contener una Sentencia, por lo que la observación acusada en apelación al no ser evidente ni generar incidencia directa en el fondo de la decisión, pues lo acusado estaba orientado a cuestionar la estructura formal de la sentencia, se infiere que el reclamo omitido en segunda instancia resulta intrascendente como para generar la nulidad de obrados que solo generaría retardación de justicia.
El otro reclamo no considerado por el Tribunal de apelación está referido a que en el proceso también debieron intervenir el esposo e hijos de la demandada; con relación a este reclamo amerita señalar que la demandada Asunta Flores Monrroy, desde el momento en que fue citada con la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, señaló de forma expresa que la demandante impide que ella y su familia puedan disponer de su patrimonio económico, recalcando que realizó construcciones y que ocupa dichos ambientes con su familia; entonces, si la demandada consideró que se estaba generando indefensión a su esposo e hijos debió valerse de los mecanismos que la ley le faculta para solicitar su intervención en el proceso o, en su caso, solicitar a su familiares que se apersonen en el proceso y no actuar de forma desleal pretendiendo que el proceso se anule, para que se integre al proceso a dichos sujetos, pues no resulta lógico que durante todo este tiempo de tramitación de la causa, sus familiares no hayan tenido conocimiento del proceso.
Por lo que este reclamo acusado de omitido en segunda instancia, también resulta intrascendente.
Conforme a estas precisiones, a manera de conclusión amerita señalar que si bien el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva porque no consideró los agravios expuestos en los numerales 1 y 5; sin embargo, al ser la nulidad procesal una medida de ultima ratio, que previamente a ser dispuesta debe ser ponderada con otros derechos y garantías constitucionales, como es el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, al no ser estos agravios trascendentales, pues no generan indefensión en la recurrente y tampoco inciden en la decisión asumida por los jueces de instancia, lo acusado en este primer apartado deviene en infundado.
Continuando, es el turno de absolver el reclamo referido al error numérico en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al haber hecho referencia a una foliación diferente cuando señaló el recurso de apelación.
Con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente y de ser así si este error es trascedente, corresponde remitirnos al Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 1783 a 1786 vta., del cual se observa que el Tribunal de alzada en los Considerandos I y II, expuso los antecedentes del proceso, entre ellos, obviamente señaló que la parte demandada interpuso recurso de apelación que cursa de “fs. 574-576”; ahora bien, remitiéndonos a dicha foliación, evidentemente se advierte que en esas fojas no cursa el recurso de apelación, sino el incidente de nulidad que interpuso la demandante, pues la foliación correcta del recurso de apelación es 566 a 569, resultando la observación realizada por los recurrentes evidente, empero, este error numérico al momento de citar la ubicación del recurso de apelación en el cuaderno procesal, para nada resulta trascedente como para generar la nulidad de obrados, toda vez que no existe vulneración del derecho a la defensa, pues si bien se citó una foliación diferente, pero ese hecho no impidió que los agravios extractados hayan sido de un actuado procesal diferente; además el pretender que la causa vuelva a segunda instancia con la única finalidad de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución donde subsane ese yerro, no gravitará en el fondo del decisorio, ni modificará el razonamiento respecto a los demás hechos, por lo que disponer la nulidad de obrados solo generará un retroceso en el acceso a la justicia, al cual tienen derecho los justiciables.
En consecuencia, si bien el error numérico es evidente, pero este al no ser trascedente, también corresponde declarar infundado lo reclamado en este apartado, máxime cuando el legislador previniendo esta situación, en el art. 226.II del Código Procesal Civil, señaló que estos errores pueden ser corregidos de oficio aun en ejecución de sentencia, porque como se señaló anteriormente no repercuten en el fondo de la decisión.
Finalmente, en lo que atinge a los reclamos de forma, los recurrentes denunciaron que el último párrafo del Auto de Vista no guarda relación con los demás fundamentos de dicha resolución.
Una vez más los recurrentes acusan la vulneración del principio de congruencia, pues de ser cierto lo advertido el Tribunal de alzada habrá incurrido en incongruencia interna, que es definida como el hilo conductor que debe contener una resolución judicial, que dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que, en una misma resolución, no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el decisorio de la resolución.
Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia interna, ya que todos los considerandos que hacen a dicha resolución, están abocados a desvirtuar los hechos acusados en el recurso de apelación, y al haber sido uno de esos reclamos la valoración de prueba documental que se encuentra en calidad de fotocopias legalizadas porque la demandante realizó el desglose de los documentos originales; el Tribunal de alzada, en el último párrafo, refiriéndose a las pruebas que desglosó la demandante, señaló que esta como dueña originaria tiene la facultad de resguardar sus documentos de propiedad como mejor le convenga y responda a sus propios intereses, más aun si estos se encuentran plenamente inscritos en la oficina de Derechos Reales.
De lo expuesto, se infiere que el párrafo cuestionado por los recurrentes sí guarda coincidencia racional y lógica con uno de los extremos que fue apelado y, por ende, con la decisión tomada por el Tribunal de segunda instancia; por lo que no es evidente que se haya incurrido en incongruencia interna, resultando el reclamo acusado en carente de veracidad, por lo que tampoco corresponde declarar la nulidad procesal.
Desvirtuados los reclamos que hacen a la forma y toda vez que estos no resultan evidentes ni trascedentes, corresponde a continuación absolver los reclamos de fondo.
En el fondo.
En los numerales 2 y 3 del recurso de casación, los recurrentes de manera coincidente cuestionan el incumplimiento de dos de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, que son el derecho de dominio de quien demanda y la identificación e individualización del bien.
De acuerdo a lo acusado en los citados numerales y sustentados en lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, es pertinente señalar que la acción reivindicatoria, que se encuentra expresamente reconocida en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella, por ello, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para ello.
En lo que atinge a esta acción real, tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que para la procedencia de esta acción es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Ahora bien, de estos requisitos, los recurrentes advierten que dos de ellos no fueron acreditados, y son: el derecho de dominio de la parte demandante y la determinación de la cosa, lo que implica que al no existir cuestionamientos del tercer requisito que es la posesión de la cosa por la parte demandada, no amerita realizar consideraciones sobre el particular, pues tácitamente los recurrentes en su calidad de demandados demuestran su conformidad con la calidad de poseedores que tienen sobre el bien inmueble.
Con relación al derecho de dominio de la demandante: de las pruebas documentales que fueron presentadas en calidad de preconstituidas que salen de fs. 1 a 4 vta., se observa que por Testimonio de Escritura Pública Nº 122/2008 de 19 de agosto sobre una compraventa de lote de terreno que otorgó la Cooperativa de Panificadores “San Luis Ltda.”, representada por Manuel Canquilla Tuco y Policarpio Canquilla Colque, en favor de Felicidad Alarcón de Cusicanqui, documento que contiene la minuta de 04 de agosto de 2008, se tiene acreditado que ésta adquirió los lotes de terreno signados con los números 3 y 4 con una superficie de 195 m2 y 200 m2, respectivamente, haciendo un total de 395m2, inmuebles que se encuentran ubicados en Bajo Pampajasi.
De igual forma, del Folio Real de la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0134310 se tiene acreditado que en el asiento A-2 de titularidad sobre el dominio, se encuentra registrado el derecho de la demandante que data de 25 de agosto de 2008, documental que describe al bien inmueble como lotes 3 y 4 de 195 m2 y 200 m2, ubicado en Bajo Pampajasi, con una superficie de 395 m2; publicidad que hace que el derecho de propiedad que la demandante ostenta, surta efectos contra terceros, como son los recurrentes.
De estas dos pruebas documentales se infiere que la demandante goza de legitimación activa para interponer la reivindicación, ya que de forma idónea acreditó la titularidad de dominio que ostenta sobre los lotes de terreno, por lo que no es evidente que este primer requisito no se haya cumplido.
Respecto a la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; como se tiene dicho, la cosa que se pretende reivindicar debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie, etc.
Por las documentales citadas anteriormente, existe constancia que los lotes de terreno objeto del proceso son los signados con los números 3 y 4, de 195 m2 y 200 m2 cada uno, haciendo un total de 395 m2, los cuales se encuentran ubicados en Bajo Pampajasi. Sin embargo, con la finalidad de precisar aún más los datos del inmueble en cuanto a su ubicación y superficie, la demandante a fs. 5, presentó la tarjeta de registro de propiedad de los lotes de terreno cuyos datos de identificación del inmueble coinciden con los citados anteriormente, y si bien está a nombre de la Cooperativa que le vendió el bien inmueble, este hecho en principio se debe a que, dicha documental, por el sello que consigna, es del 04 de marzo de 1999, es decir cuando ella –demandante- aun no era titular de los lotes de terreno.
También cursa en obrados el plano particular de lote de terreno (fs. 11), donde de forma clara se señaló que según Testimonio la superficie es de 395 m2, pero según medición la superficie es de 380 m2; datos que coinciden con los consignados en la Certificación de Registro Catastral con código Nº 020-0388-0008, que informa que el inmueble se encuentra ubicado en Calle 10 de Pampajasi y que cuenta con una superficie legal de 395 m2 pero que fue afectada en 14, 65 m2, documental que si bien señala que el inmueble está registrada en dicha unidad a nombre de la Cooperativa Artesanal de Panificadores “San Luis Ltda.”, pero ello se debe a que dicha documental fue extendida el 11 de abril de 2007, es decir, antes de que la actual titular adquiera el inmueble; por tanto, este segundo elemento también se encuentra acreditado en el proceso.
De todas formas, corresponde aclarar que el certificado catastral es prueba idónea para determinar la ubicación, superficie y otros datos técnicos sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar y no así para demostrar la titularidad de dominio o la oponibilidad frente a terceros, tal como indica la nota de la parte inferior que señala que esta certificación no acredita derecho propietario, pues ese primer requisito se demuestra con el Testimonio de propiedad que debe estar debidamente inscrito en Derechos Reales.
De estas consideraciones se infiere que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea valoración probatoria, porque, conforme se detalló, la demandante acreditó con prueba idónea todos los elementos que hacen viable la reivindicación.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la parte recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
