AS/0199/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0199/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO II

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 8 prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo un elemento imprescindible del debido proceso, en virtud al cual es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado.

El art. 184-7 de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: Conocer y resolver casos de revisn extraordinaria de Sentencia”, precepto que es consonante con lo establecido por el art. 38-6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los arts. 421 al 427, Título VI, Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevén el trámite que debe observarse en la sustanciación del recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; sobre el particular, el art. 421 inc. 1) del CPP, establece que procede el recurso de revisión: Cuando los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten incompatibles resulten incompatibles con los establecidos por otra Sentencia penal ejecutoriada”, debiendo el recurrente ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, precisando de manera concreta los motivos en los que funda su recurso y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de declararse la inadmisibilidad conforme previene el art. 423 del adjetivo penal.

La revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, es un medio de impugnación autónomo, extraordinario y excepcional, cuyo fin es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, o lo que es lo mismo revocar la Sentencia firme de condena, ante una situación de aparente injusticia reivindicada, por cuanto la verdad procesal allí alcanzada se opone a la verdad material de lo ocurrido; en ese entendido, este recurso, que según algunas legislaciones tiene más las características de una acción, no es un medio de impugnación más franqueado por el legislador asimilado al recurso de casacn; que por cierto, también tiene las características de ser extraordinario; sino que, es un procedimiento que requiere de la específica concurrencia de las causales previstas por el art. 421 del CPP, debiendo el recurrente acreditar a través de los medios de prueba idóneos la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una Sentencia y con ello quebrantar la seguridad jurídica.