CONSIDERANDO III
En el caso, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 núm. 1) del CPP; que establece que procederá: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra Sentencia penal ejecutoriada”; esta causal, tiene dos presupuestos necesarios que la configuran: 1) la existencia de dos Sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y 2) la inconciliabilidad de Sentencias como motivo de revisión; es decir que, los hechos fundamentales de la Sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra Sentencia y que ésta última se trate de una Sentencia penal firme, de modo que por la oposición de ambos fallos surja en manera clara que ha existido un error de hecho, respecto de ese caso; puesto que, lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer la sanción penal.
Revisados los argumentos del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y los antecedentes, no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; primero, porque las dos Sentencias no están fundados en un mismo hecho o hechos y segundo, porque no existe la inconciliabilidad de las Sentencias, que sobre el mismo hecho, den un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o en la forma de condena absolutoria o condenatoria; es decir, los hechos que deben ser determinados y juzgados en la otra Sentencia, deben ser tan eficaces que permitan al Tribunal rever la situación jurídica de quién la solicita, extremo que no ha sucedido en el caso; puesto que, el recurrente presentó como prueba la Sentencia Absolutoria, emitida el 3 de septiembre de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, dentro de Caso N° 380/2009 en el Juicio de Responsabilidades, seguida por el Ministerio Público, contra Velia Asunta Guachalla Novillo, Alfredo Chávez Pérez y Ada Luz Fernández de Bass Werner, Vocales del Tribunal Departamental de La Paz, afirmando que contienen hechos similares a los juzgados en su contra, en la Sentencia 33/2016 de 14 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Potosí; sin embargo, revisada la Sentencia absolutoria, ésta fue emitida en una gestión anterior (septiembre de 2010) y versa sobre distintos hechos a los sustentados en la Sentencia que condenó a 5 años de privación de libertad al ahora recurrente.
En ese entendido, no puede pretenderse activar el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, bajo la causal prevista en el art. 421 inc. 1) del CPP, con la simple invocación de una Sentencia en el que se dilucida una situación fáctica análoga, pero que no refiere a los mismos hechos en los que se sustenta la Sentencia condenatoria que se pretende reveer, pues la invocación de precedentes contradictorios por parte del acusado y su análisis por parte de este Tribunal, debe de realizarse a través del Recurso de Casación, conforme establece el art. 416 del CPP; no constituyendo el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, un recurso extraordinario de impugnación, ni una fase que se pueda suplir las deficiencias del Recurso de Casación; resultando congruente este accionar con el análisis e interpretación realizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el AS Nº 104/2019 de 17 de junio
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas; pues, para garantizar el derecho de las partes, es deber de este Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de la seguridad jurídica, la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, velar porque los criterios de admisibilidad de los recursos de revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, sean debidamente observados; máxime, cuando el recurso analizado tiene la finalidad de quebrantar la firmeza de una Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada; circunstancia, que justifica la imperiosa necesidad de que, quien la solicite, acredite debidamente la concurrencia de lo afirmado en su recurso, circunstancias que al no verificarse en el caso concreto, corresponde disponer la inadmisibilidad del recurso analizado.
