I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sergio Alexandre y Shirley Figueroa Salazar, ante el fallecimiento de su padre Sergio Emiliano Figueroa Rocha, acompañando documentos de fs. 1 a 11, solicitaron la homologación y ejecución de la Sentencia de 1 de septiembre de 2000, emitida por el Juez de Derecho del 2º Juicio de Familia y Sucesiones, del Foro Regional I-SANTANA de la ciudad Sao Paulo-Brasil.
Manifestaron que, su padre Sergio Emiliano Figueroa Rocha, el 6 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil con Marina Aranibar Ortiz, acto que fue registrado ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1530, Libro Nº 1, Partida Nº 23 del departamento de Santa Cruz.
Manifestaron que, después de una larga separación de hecho, entre su padre Sergio Emiliano Figueroa Rocha y la que fue su esposa Marina Aranibar Ortiz, de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, emitiéndose la Sentencia Nº 001.00.033971 de 1 de septiembre de 2000; por la que, el vínculo matrimonial que les unía quedó disuelto, por ello solicitaron se homologue dicha Sentencia.
Por Decreto de 18 de mayo de 2022 de fs. 16, se admitió la solicitud de homologación de Sentencia y se dispuso la citación de Marina Aranibar Ortiz, librándose la provisión citatoria correspondiente.
Marina Aranibar Ortiz, por memorial de 22 de septiembre de 2022 de 112 a 113, contestó rechazando la demanda de Homologación de Sentencia, señalando:
Que, los hijos de su difunto esposo, pretenden anular su matrimonio con quien convivió hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 16 de julio de 2021; con argumentos que, se divorció en Sao Pablo Brasil, ante el Juez de Derecho 2º Juicio de Familia y Sucesiones, presentando pruebas de las que recién se llegó a enterar; si bien, en vida con su difunto esposo, tuvieron ciertas diferencias que incluso llegó al punto de querer separarse; sin embargo, sólo una vez acudieron a la Notaria de Fe Pública de Brasil, donde llegaron a firmar un acuerdo respecto a la asistencia familiar, de su hija Yesica Aranibar Figueroa, en ese entonces de 9 años de edad; pero, no se llegó a presentar dicho acuerdo ante un Juzgado y menos aún la demanda de divorcio; puesto, que al ser bolivianos no hicieron registrar su matrimonio en Brasil y por tanto, no podían divorciarse en dicho País, por no cumplir con los requisitos del Código de Proceso Civil del Brasil; es decir, que al haber contraído matrimonio civil en Bolivia y si en el caso, hubiese habido la intención de divorciarse, su tramitarse debió realizarse en Bolivia y ante las autoridades competentes.
Solicitó se rechace la solicitud de Homologación de Sentencia, al no cumplir los requisitos previstos por el art. 505 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Estando realizados todos los trámites pertinentes, mediante Proveído de 15 de septiembre de 2022 a fs. 114, se pasó obrados a Sala Plena para emitir resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- III. El tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos imperativos o probatorios de la sentencia extranjera, se pronunciará sobre el mérito de la misma en relación al efecto pretendido, previa comprobación de haberse observado los requisi
- POR TANTO
