II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
El art. 502 del CPC-2013, con relación a la Ejecución de Sentencias emitidas en el Extranjero, en cuanto a sus efectos, refiere: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución, el art. 503-I del mismo cuerpo legal, señala: “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”.
En caso de no existir tratado o convenio, el art. 504del CPC-2013, establece el principio de reciprocidad en los casos en los que el país en que fue dictada la Sentencia extranjera, confiriéndole la misma fuerza que se reconoce a las Sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, el art. 505 del CPC-2013, señala que las resoluciones de los tribunales extranjeros, podrán ser ejecutadas cuando: “1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
La documentación presentada, acredita los siguientes hechos:
La Sentencia de Divorcio Consensual, Proceso Nº 001.00.033971-8 de 1 de septiembre de 2000, emitida por el Juez de Familia de Derecho del 2º Juicio de Familia y Sucesiones del Foro Regional I´SANTANA del Poder Judiciario de Sao Pablo-Brasil de fs. 8; que determinó el divorcio consensual de Sergio Emiliano Figueroa Rocha y Marina Aranibar Ortiz, regido por las Cláusulas y condiciones fijadas en el acuerdo mutuo y su ejecutoria que se encuentran legalizadas por su Apostilla de fs. 8 vta. y 11 vta., y su traducción a fs. 9 a 11; el Certificado de Matrimonio de fs. 6, Certificado de Defunción de fs. 5 y los Certificados de Nacimiento de fs. 3 a 4; que merecen fe probatoria que les asignan los arts. 1296, 1534 y 1311 del Código Civil (CC).
Encontrándose ejecutoriada la Sentencia de Divorcio Consensual, Proceso Nº 001.00.033971-8 de 1 de septiembre de 2000, emitida por el Juez de Familia de Derecho del 2 º Juicio de Familia y Sucesiones del Foro Regional I´SANTANA del Poder Judiciario de Sao Pablo-Brasil, reúne los requisitos para su validez; y, sin que existan disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC-2013, cumpliendo con el requisito del debido proceso conforme la legislación de Tribunal extranjero, adquiriendo fuerza de cosa juzgada y no contravenir las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.
Sobre la contestación negativa a la solicitud de Homologación de Sentencia, presentada por Marina Aranibar Ortiz de fs. 112 a 113, este Tribunal, determina que esas alegaciones deberá invocarlas en otro proceso que concluya en una Sentencia, que desvirtué la legalidad de la Sentencia, cuya homologación se pretende y al no haberse acreditado en el presente proceso esas alegaciones, corresponde desestimarlas.
En cuanto a las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, el art. 503 del CPC-2013, prevé en su parágrafo I, que las Sentencias extranjeras para su ejecución y cumplimiento deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.
Resulta relevante señalar también que, en el mismo art. 503-II, se apunta que el reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la Sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por la norma, mientras que el parágrafo II, establece que la ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las Sentencias dictadas en el extranjero. Por consiguiente, existe diferencia entre el acto de reconocer y el acto de ejecutar una sentencia dictada en el extranjero.
A efecto de esclarecer el procedimiento, el art. 506 del CPC-2013, señala:
“I. Solo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- III. El tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos imperativos o probatorios de la sentencia extranjera, se pronunciará sobre el mérito de la misma en relación al efecto pretendido, previa comprobación de haberse observado los requisi
- POR TANTO
