II. DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa AIDISA BOLIVIA SA, formuló recurso de casación de fs. 427 a 439, señalando lo siguiente:
En el trámite del proceso la empresa, demostró que la culminación de la relación laboral con el demandante se debió a la renuncia voluntaria del trabajador, conforme acreditó con la carta de fs. 94, renuncia que fue aceptada por la empresa, mediante nota de fs. 95, en el que el trabajador estampo su firma; pruebas documentales, que no fueron observados u objetados en este proceso ni en otro, por parte del demandante; demostrando así, que su renuncia fue voluntaria; por lo que, el Tribunal de alzada, no valoró las pruebas descritas, incurriendo en violación de los arts. 1 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 1 y 3 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 y 1-I de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009.
El art. 49-III de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíbe toda forma de acoso laboral y por lo tanto, las autoridades judiciales como administrativas, al ser de su competencia admiten las denuncias y demandas por acoso laboral; sin embargo, en el caso, no existe prueba alguna de comunicación o denuncia que realizó el trabajador durante la vigencia de la relación laboral en contra la empresa; por lo que, la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista, sin contar con elementos de prueba de manera infundada resolvieron que existió por parte de la empresa acoso laboral en contra del demandante.
Luego de citar los Autos Supremo Nos. 243 de 19 de agosto de 2005 y 0225/2019 de 6 de junio de 2019 (No señaló la Sala que las emitió), expresó que en el caso, no se demostró ninguna conducta o actitud que determine que hubiese existido acoso laboral; por lo que, la conclusión que llegó el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, causó agravios a la empresa por estar alejado de la verdad, más si se tiene una renuncia voluntaria por parte del trabajador.
Afirmó que, no corresponde el pago del desahucio por el retiro voluntario del demandante y tampoco el pago de las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2018, porque la relación laboral concluyó el 27 de marzo de 2018; es decir, no cumplió los 3 meses que prevé el art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944; no obstante a ello, la empresa en el Finiquito que deposito en fondos en custodia, ante el Ministerio del Trabajo, demuestra que procedió con la cancelación en duodécimas del aguinaldo de la gestión 2018, como se evidencia en las pruebas documentales de fs. 69, 70 y 71, del expediente.
Respecto a la multa del 30%, no corresponde su pago; toda vez que, ante la renuncia voluntaria presentada el 27 de marzo de 2018 por parte del trabajador, la empresa le convocó al demandante para que reciba los beneficios sociales; sin embargo, no concurrió a dicha convocatoria; ante su inconcurrencia el 11 de abril de 2018, realizó el depósito en fondos en custodia ante el Ministerio del Trabajo, cancelando todos los beneficios que le correspondían, demostrando así que se canceló en tiempo oportuno como acreditan las pruebas de fs. 69, 70 y 71.
Afirmó que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba presentada por la empresa, respecto al pago de horas extraordinarias, consistente en el contrato de trabajo de fs. 88 a 91, el Reglamento Interno de fs. 321 a 324, la resolución de control de asistencia de fs. 140, las planillas salariales trimestrales declaradas ante el Ministerio del Trabajo de fs. 101 a 135, las planillas mensuales de fs. 141 a 176, los comprobantes de aportes al Seguro Social de fs. 177 a 320; documentos, que acreditan que en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el trabajador de las gestiones 2016, 2017 y 2018, que no corresponden.
Además, en la Sentencia y el Auto de Vista, no se fundamentó ni se especificó cuándo o qué días realizó el trabajo extraordinario; por lo que, al haberse dispuesto el pago de Bs.3.316 de horas nocturnas a Bs.34.51, sin discernir los días domingos, feriados, vacaciones y días de baja otorgados, estableció su pago sin ninguna prueba o indicio que demuestre que efectivamente realizó los trabajos extraordinarios.
El Tribunal de alzada, bajo el fundamento que la empresa no ajuntó el Libro de Horas extraordinarias, conforme prevén los arts. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), otorgó dicho derecho, siendo incorrecto; toda vez que, solicitó un documento que no existe en la regulación laboral; mas al contrario, fue la RM Nº 854/14 de 14 de diciembre, que estableció el trámite y los requisitos que deben presentar los empleadores para su procedencia; además, no consideró los arts. 46, 47 y 50 de la LGT, que regula este derecho y en el caso, la empresa nunca requirió al actor, ningún tipo de labor fuera de su jornada laboral o trabajo extraordinario.
Asimismo, vulneró el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, al reconocer pagos fijos por sobretiempos, sin descontar los días feriados, vacaciones, licencias, bajas médicas, días domingos del año.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en declare improbada la demanda incoada por Arison Soruco Negrete.
Contestación.
Planteado el recurso de casación por la empresa AIDISA BOLIVIA SA y en traslado por Decreto de 4 de julio de 2022 de fs. 441, el demandante Arison Soruco Negrete, por memorial de fs. 443 a 445, contestó conforme sigue:
Con relación al despido intempestivo, como demandante aportó prueba médica científica, que demostró que fue víctima de acoso laboral, que conllevó a presentar la carta de renuncia; extremo que, no fue desvirtuado por parte del empleador, como era su obligación.
El empleador, se equivocó al afirmar que canceló el aguinaldo de 2018, sin considerar que fue despedido en el mes de marzo de 2018, como determinó el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada.
Con relación al pagos de primas por utilidades, el al art. 50 del DRLGT, es clara cuando establece que el único documento para acreditar su pago es el balance; por lo que, al no haber presentado la empresa los balances, corresponde su pago.
En cuanto al pago de las horas extraordinarias, el empleador no enervó las afirmaciones del demandante, como era su obligación, por lo que corresponde su pago.
Petitorio.
Solicitó, se rechace el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.
Admisión:
Mediante Auto de 8 de septiembre de 2022 de fs. 454, esta Sala, admitió el recurso de casación, que se pasa a considerar y resolver.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley”.
- POR TANTO
