AS/0679/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0679/2022

Fecha: 16-Nov-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Constructora y Servicios Urquizo SRL, representada por Max Florencio Quispe, formuló recurso de casación de fs. 222 a 235, señalando lo siguiente:

Dentro de los argumentos expuestos se tiene una diferenciación expresa de infracciones “in procedendo” y “in judicando”, aforismos jurídicos en latín que expresan la intención de recurrir en la forma y en el fondo; ambos, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, se tiene formulado el recurso de casación de fs. 222 a 235, tanto en la forma y como en el fondo.

En la forma.

1. Con la apelación formulada contra la Sentencia, se presentaron pruebas de reciente obtención, extractos bancarios del Banco Nacional de Bolivia (BNB), Notas de Ejecución de garantías, por encargo del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, prueba que desvirtúa la pretensión del actor, del pago de conceptos que fueron concedidos en primera instancia; pero el Tribunal de apelación, omitió efectuar el tramite previsto por Ley, para valorar estas pruebas; incurriendo en un vicio procedimental insubsanable; asimismo, se ofertó prueba testifical, pues, por los trabajos irregulares de los juzgados producto de la pandemia y las audiencia virtuales no se pudo demostrar con prueba contundente la irregularidades en las que incurrió el actor.

No se aperturó el plazo probatorio previsto en el art. 233 núm. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), incurriendo en una nulidad insalvable; por lo que, se debe anular obrados hasta que se dé la oportunidad de producir prueba en segunda instancia, conforme a procedimiento.

2. Conforme se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1268/2016-S3 de 18 de noviembre, la motivación y fundamentación de las Resoluciones también incide en la explicación razonada del valor otorgado a la prueba, que no puede ser remplazada por una simple relación de documentos o los criterios expuestos por las partes; por lo que, para que se garantice un debido proceso debe existir un fallo motivado.

En el fondo.

Se estableció un tiempo de servicios incorrecto; pues, el actor empezó a trabajar desde mayo de 2012 y abandonó sus funciones el 2 de mayo de 2015, incurriéndose en un error de valoración de la prueba, al establecer que inició la relación en abril de 2012 y culminó el 15 de septiembre de 2015; conforme a la prueba de fs. 5 y 75; que no fue considerada, sólo se apreció la documental de fs. 2 y 8, que carece de valor probatorio; pues, la firma no corresponde al empleador.

El actor incumplió con el contrato laboral, por lo que, conforme a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), existe una desvinculación atribuible al trabajador; además, que el demandante se retiró voluntariamente, como se acreditó en la Carta de fs. 75; que no fue considerada por los de instancia.

El demandante fue contratado en un puesto estratégico y ejecutivo, ocupaba un cargo de dirección y los incrementos salariales de las gestiones que trabajó, no eran obligatorias para este tipo de cargos; afectando también esta incorrecta decisión al sueldo promedio indemnizable.

Se demostró el pago de viáticos incluso por demás, se demostró en los débitos presentados un depósito de Bs.49.450, por este concepto; asimismo, sin precisión y menos con prueba contundente, se determinó el pago de vacaciones y de domingos trabajados.

Petitorio.

Solicitó que, ante aspectos insubsanables de orden público, se anule obrados; o alternativamente se case el Auto de Vista conforme a los extremos expuestos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de enero de 2022 de fs. 235 vta.; el demandante Walter Rudy Herrera López, contestó de fs. 236 a 238, argumentando que, en el recurso de casación debe ineludiblemente citar las Leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, pero la empresa recurrente no señaló ninguna disposición normativa; además, no se consideró que en la Sentencia la Juez de la causa estableció un retiro intempestivo, pero no se consignó el pago del desahucio; por lo que, debe enmendarse esa situación; concluyó solicitando, la improcedencia del recurso de la empresa demandada y “revocar en parte la Sentencia”.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 175/22 SSCYCA-III de 11 de mayo de 2022, de fs. 239, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del digo Procesal Civil (CPC-2013) aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 deldigo Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala, emitió el Auto de 21 de septiembre de 2022 de fs. 247, admitiendo el recurso interpuesto por el actor; que se pasa a resolver: