III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la forma.
1. La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Este sistema jurídico tiene como base, los procedimientos y mecanismos que hacen al trámite de la sustanciación de un proceso, en el que, se marcan etapas, actuados y se establecen las posibilidades que tienen las partes para hacer valer su hipótesis, a través de la presentación de prueba conforme a dicho procedimiento o impugnaciones como vía para generar se revisen decisiones que consideren erradas; así como, los actuados secuenciales que debe asumir la autoridad judicial que tiene en su conocimiento el proceso; el cumplimiento de este curso previsto en la norma adjetiva, responde y garantiza al debido proceso, como a la igualdad procesal en le trascurso del litigio.
Estos aspectos comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, por ello, cada etapa procesal prevista en la norma adjetiva, debe ser cumplida obligatoriamente, al respecto el art. 5 del CPC-2013, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, dicho acatamiento garantiza la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva; concordarte con esta disposición, se reconoce entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en art. 1 núm. 2) del CPC-2013, que señala: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley” (Las negrillas ha sido añadidas); lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad, no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal, que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
En autos, la empresa demandada, alegó la ausencia de pronunciamiento y una omisión del trámite conforme a procedimiento, de la prueba presentada en segunda instancia junto con la interposición de su recurso de apelación de fs. 181 a 186; impugnación en la que, en el “Otrosí 1°”, se argumentó los motivos que llevan a presentar prueba en esa instancia, tanto documental como testifical, dando a conocer su hipótesis de lo que esta prueba acreditaría, que a entender de la empresa apelante, desvirtuaría la pretensión del actor, del pago de conceptos que fueron concedidos en primera instancia; prueba que cursa de fs. 139 a 180.
Este ofrecimiento de prueba adjuntada al recurso de apelación, no mereció el trámite procesal correspondiente; cuando, conforme prevé el art. 152 del CPT, existe la posibilidad de presentar prueba documental en segunda instancia, que esta revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”; precepto que remite al art. 331 del CPC-1975, para su trámite, norma que establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado, en el art. 112 del CPC-2013: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; normativa expresa que debe ser acatada; por lo que, el Tribunal de alzada, debió dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia y efectuar el análisis sobre su procedencia o no conforme a normativa, dando a conocer los motivos de la decisión que se asuma; hecho que no ocurrió en el presente caso y conforme se señaló precedentemente, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso, tal omisión vulneró el debido proceso.
Este incumplimiento, que acarrea una que lesión a la garantía constitucional del debido proceso, que hace insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la omisión a lo establecido en una norma de orden público, como es la procedimental; fue entendida en el mismo sentido en los Autos Supremos Nros. 324 de 6 de julio de 2018, 787 de 20 de diciembre de 2018 y 568 de 11 de diciembre de 2020, emitidos por esta Sala, entre otros.
Esta omisión procesal del Tribunal de apelación, vulnera aún más el debido proceso, incurriendo en una violación a la tutela judicial efectiva, cuando la prueba indicada, no fue tomada en cuenta en la emisión del Auto de Vista, menos se hizo referencia sobre si correspondía o no su consideración, y cuales las razones y base legal para desestimarla o analizarla; simplemente se la omitió, como si estos documentos no hubiesen sido presentados; cuando la normativa prevé la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia, bajo el cumplimiento de los parámetros previsto por Ley; en consecuencia, este Tribunal, no puede verter fundamentación respecto a una correcta o errónea valoración probatoria, sobre un documento que no fue ni mencionado, por el Tribunal de alzada; que omitió dar aplicación a norma procesal de orden público, ante la presentación de prueba en segunda instancia; aspecto insubsanable en esta instancia.
Esta omisión, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (La negrilla ha sido añadida); en consecuencia, conforme establece el art. 106-I y II del CPC-2013, concordante con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); y lo considerado precedentemente, se asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el recurso de fondo; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.
