AS/0683/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0683/2022

Fecha: 16-Nov-2022

1.- El art. 265-I del CPC-2013, establece

“El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

De la revisión de la apelación de fs. 269 a 273; se advierte que, que entre los agravios denunciados se encuentran el tiempo que demoró la demandante en demanda su reincorporación incurriendo en vulneración del principio de inmediatez y la condena de salarios devengados desde el momento del despido hasta su reincorporación; y no denunció agravio alguno con respecto a la causa de la desvinculación laboral; por ello, el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en apelación, absolviendo sólo los agravios deducidos.

En tal sentido, se concluye que la causa de despido no fue objeto de controversia en segunda instancia; en consecuencia, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; al no ser objeto de apelación; en ese entendido, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.

En el fondo.

2. Con relación al tiempo trascurrido para accionar la demandada de reincorporación, corresponde dejar establecido que, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, afirmo: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral(la negrilla es añadida), criterio reiterado, en la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo y SCP 0547/2015-S1 de 1 de junio; y si bien, se estableció un plazo prudente y razonable (90 días), para que el trabajador despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, fue en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y/o constitucional, por tratarse de un derecho fundamental el trabajo y su estabilidad.

Empero, aquel criterio, no debe ser asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, cuando refirió claramente, que: “Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral (la negrilla es añadida).

En consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria aplique ese plazo, asumido para la instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación, lo contrario, es necesario considerar el conjunto del sistema normativo; que dispone la aplicación de las normas laborales bajo el principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, establecido en el art. 48 de la CPE y reconocer la estabilidad laboral previsto en el art. 11-I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

En el caso, el 29 de noviembre de 2018, la actora recibió “INTER DE AGRADECIMIENTO” de 31 de octubre de 2018 de fs. 3; el 3 de diciembre de 2018, presentó nota “REF. ACLARACIONES AL INTER DE AGRADECIMIENTO” de fs. 7, que no tuvo respuesta alguna por parte de la Cooperativa; por ello, acudió a la vía administrativa dentro del plazo de 3 meses, a fin de solicitar su reincorporación; conforme, se estableció en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, que fue resuelto por la Resolución Administrativa de conminatoria de reincorporación–JDTP-HRF Nº 004/2016 de 27 de febrero de 2019, que dispuso que la Cooperativa Minera Unificada Potosí RL., reincorpore a la actora en el plazo de 3 días hábiles.

Asimismo, la presentación de la demandada, fue efectuada el 20 de mayo de 2019; es decir, la actora primero acudió a la vía administrativa y ante el incumplimiento de la resolución emitida en esa vía, acudió a la vía judicial; evidenciándose la intención de retorno a su fuente de trabajo; por lo que, no se denota vulneración al principio de inmediatez; puesto que, la actora acudió a la vía administrativa dentro del término establecido en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo; así también, la Cooperativa demandada tenía conocimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Teniendo en cuenta, que la conminatoria de reincorporación fue emitida el 27 de febrero de 2019 y la presentación de la demanda fue el 20 de mayo de 209; se advierte que transcurrió 2 meses y 23 días; es decir, no trascurrió un tiempo prolongado, menos se denotó falta de necesidad de retorno a su fuente de trabajo, por otra parte, debe tenerse en cuenta que la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de su derecho a la estabilidad laboral, dispuesto en la Constitución Política del Estado.

Sobre la demora atribuible al Juez de primera instancia y que no corresponde la reincorporación de la demandante, porque se encuentra trabajando; al respecto, la Cooperativa recurrente no cuestionó en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indicó la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, sólo indicó de manera general que no corresponde la reincorporación, ni el pago de sueldos devengados, sin identificar qué disposición normativa fue vulnerada o interpretada de manera errónea; es decir, la Cooperativa recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal de apelación fuese contraria a la norma, incumpliendo por el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la Cooperativa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.