1. Inaplicación de Ley N° 321 que establece la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a Municipios de ciudades capitales.
Ante la emisión de la funesta Sentencia ya se cuestionó no se debía efectuar la reliquidación de Derechos Laborales, porque no corresponden, la sentencia carece de entendimiento de ámbito de aplicación y protección bajo la Ley General del Trabajo debido que el Gobierno Municipal de Bermejo no es una ciudad de categoría (no señala cual), y que existiría Ley Nacional que ha previsto que Municipios se encuentra el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
El Auto de vista, no ahondo su análisis en la Ley N° 321, estableciendo una "presunción favorable al trabajador, ante la ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral" situación que generó desventaja judicial como expusimos por los art. 108 y 119 de la CPE.
El Auto de Vista recurrido, no cumple las reglas de logicidad, de ahí que el Juzgador valore las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo el razonamiento inductivo, verificando que se fundamenta la decisión; es decir que, que sustentándolos en las reglas de la lógica, psicológica y experiencia, teniéndose para el efecto que en este proceso no se aplicó correctamente la citada disposición legal o sólo se aplicó para una de las partes, sujeto a su discrecionalidad y sin la motivación exigida en el debido proceso.
2.-Aplicación de Norma Abrogada Ley de Municipalidades N°2028.
El demandante demandó pago de beneficios sociales adquiridos, empero, los Vocales sitúan al demandante bajo al amparo de la Ley General del Trabajo, para lo cual, argumentaron: "Es decir, todo funcionario municipal que estuviese ejerciendo funciones antes de la vigencia de la aludida ley (Ley N°2028 abrogada) su contratación se sujeta a la normativa por la cual fue contratado; dicho ello, en el caso presente ha quedado demostrado que el actor ingreso a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de 3 Bermejo en fecha 13 de mayo de 1985, es decir cuando la Ley de Municipalidades N°2028 aún no se encontraba vigente, en consecuencia la relación que mantenía con el referido Gobierno Municipal, se encontraba sujeta a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, porque no se acredito que hubiese sido sometido a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal", este argumento constituye la bifurcades más grande del derecho, en el entendido que ningún Juez no puede ni debe argumentar una conclusión y/o deducción sobre una norma legal abrogada, cuando existen una pluralidad de fuentes jurídicas como ser jurisprudencia, doctrina legal aplicable vigente sobre la conceptualización que pueda dar al "Servidor Público Municipal", a estas alturas del derecho no se puede dar uso de normas obsoletas para basar un entendimiento jurídico legal y respaldar y justificar su decisión.
La interpretación y tasación discrecional que efectúa los Vocales de revestir al demandado como personal bajo protección de la Ley General del Trabajo, contradice totalmente el entendimiento jurídico, la entidad demandada no tiene personal bajo protección de la precitada Ley, en caso contrario existiría a su vez los tan denominado "Sindicatos" comprendidos en proteger derechos laborales, la institución al cual se demandó no tiene la cantidad de habitantes suficientes para ser una Alcaldía de categoría A, por ello, es imposible que la institución demandada tenga los recursos suficientes para contratar trabajadores y trabajadoras amparados bajo la Ley General del Trabajo.
La propia Ley N°321 establece un candado normativo exigible a: "Se incorporara al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz", esta apreciación es clara y delimita solo a Gobiernos Municipales de Capitales y de Municipios, no refiere a Municipios con cantidad de habitantes, claramente describe quienes ingresan a este régimen.
Es más, los Vocales al utilizar la norma abrogada Ley N° 2028 contra la Ley N° 321 desequilibran el entendimiento normativo ya que ambas Leyes son contrarias, por lo que usar la Ley N° 2028 como Fuente del Derecho de los recurridos, no tiene razón de ser, al estar abrogada, contrariamente a la nueva Disposición Legal como ser La Ley 321 y a la Ley N° 482 de Gobiernos Municipales.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, “ordene se dicte nuevo Auto de Vista revocando la Sentencia”.
Contestación.
Eugenio Medrano, mediante memorial de fs. 136 a 137 contesta al recurso de casación, incoado, bajo los siguientes argumentos:
El Recurso de Casación en el Fondo hace una serie de aseveraciones que no tienen fundamento legal, porque erróneamente interpreta que su persona no estaría regido por la LGT, y que sería un funcionario provisorio según Ley N° 321 en sus arts. 1 y 4 de la norma, desconociendo que su ingreso fue anterior a ley de Municipalidades N° 2028 y la Ley del Estatuto del Funcionario Público No. 2027.
Indicó que el art.69 Parágrafo I de la Ley N° 2027 señala: “I. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral" por lo que, le correspondería el pago de Beneficios sociales y derechos laborales y la reliquidación exigida a través de la presente demanda laboral.
La Ley N° 2028 en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, YA SEA BAJO LA PROTECCIÓN DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO O CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL PERTINENTE. (...)" sic. No encontrándose condicionada su aplicación a la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público), cuya vigencia plena fue a partir del 19 de junio 2001.
Para el caso, ingresó a trabajar en fecha 13 de mayo del 1985, es decir trece años antes de que se promulgara la ley 2028 y 16 años antes del Estatuto del funcionario Público y 27 años antes de que se promulgara la Ley N° 321 de 18 de diciembre del 2012 por lo que no tiene ningún asidero legal lo mencionado, en el recurso de casación planteado.
Solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto y se confirme el Auto de Vista recurrido.
Admisión.
Por Auto de 25 de octubre de 2022 de fs. 145 se admitió el recurso interpuesto. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1. Inaplicación de Ley N° 321 que establece la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a Municipios de ciudades capitales.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
