III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
La entidad recurrente acusa, la inaplicabilidad de la Ley N° 321, que incorporo al ámbito de la Ley General del Trabajo a Municipios de ciudades grandes y la aplicación de la norma abrogada de la Ley de Municipalidades N° 2028; toda vez que los Vocales al utilizar la norma abrogada Ley N° 2028 contra la Ley N° 321 desequilibran el entendimiento normativo ya que ambas Leyes son contrarias, y el usar a la Ley N° 2028 como fuente del derecho de los recurridos, no tiene razón de ser, al estar abrogada, contrariamente a la nueva Disposición Legal como ser La Ley 321 y a la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
Al respecto, el demandante ingresó a prestar sus servicios a favor de la Alcaldía Municipal de Bermejo, ahora denominada Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo el 13 de mayo de 1985 trabajando como Intendente, Asistente de la MAE, Sereno, hasta el 10 de mayo de 2016, siendo sujeto a despido indirecto, por rebaja de sueldo y nivel salarial, consecuentemente, a raíz de dicho despido, el Gobierno Municipal de Bermejo elaboro su finiquito, que arrojó la suma de Bs.136.653.67 la que no contempló algunos rubros, como la baja del nivel salarial, es decir se calcularon sus beneficios sociales con un salario menor al percibido.
Ahora bien, la demanda actual, versó sobre la reliquidación de los derechos y beneficios sociales de ese tiempo trabajado y cancelado parcialmente; lo que fue demostrado por la documental presentada por la entidad demandada de fs. 49, repetido 49, consistente en la liquidación de beneficios sociales y el cheque de 25 de mayo de 2016.
Prueba que da fe, sobre los derechos y beneficios sociales reconocidos de inicio por el recurrente; es decir, no existe controversia sobre el trabajo realizado desde el 13 de mayo de 1985 al 16 de mayo de 2016, recayendo la controversia en el cálculo salarial efectuado, por la rebaja salarial.
Entonces, no se evidencia mayor conflicto en la aplicación de la Ley N° 321 o la Ley N° 2028 de Municipalidades o la N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, porque, el ingresó del trabajador fue en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, siendo esa la que reguló su modo de ingreso y lo amparo bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, nótese que el art. 54 de la referida Ley, reconoce que los funcionarios municipales gozaran de la protección de la Ley General del Trabajo.
Debe tomarse en cuenta que el trabajador, mantuvo su relación laboral ininterrumpidamente, bajo la forma de contratación original bajo la referida Ley de 10 de enero de 1985, no cambiando su estatus jurídico, por más que posteriormente se hubieran emitido nuevas normas para el régimen Municipal en Bolivia, fruto de ello, es que la propia entidad recurrente liquido los beneficiales a tiempo de la ruptura laboral con el reconocimiento de sus beneficios y derechos laborales emergente de su contratación original de mayo de 195.
Si es que el Municipio recurrente, quería cambiar la modalidad o el estatus del trabajador con la nueva normativa municipal, estuvo en la obligación de migrarlo, previo pago de todos sus beneficios sociales, a efectos de que inicie una nueva relación ya con la normativa actual, lo que no ocurrió.
Cabe destacar que el trabajador no es culpable de los cambios normativos suscitados, ni puede perjudicarse porque su institución no haya liquidado a los funcionarios antiguos sujetos a la normativa anterior, siendo responsabilidad del Municipio la migración de su personal a la nueva norma, con el pago previo de todos los derechos y beneficios generados, lo que de ninguna manera, desvirtúa el derecho del trabajador a recibir su liquidación y en el monto acorde a la realidad de sus ingresos percibidos, máxime si su derecho se encuentra debidamente reconocido.
No siendo necesario realizar un análisis de las Leyes acusadas por el recurrente, por cuanto estas no generaron los derechos que ya fueron reconocidos a tiempo de pagar la primera liquidación, siendo esta última sólo consecuencia de la anterior, por ser reliquidación.
En consecuencia, sobre la base de dicho razonamiento, corresponde aplicar el art. 220. II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1. Inaplicación de Ley N° 321 que establece la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a Municipios de ciudades capitales.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
