AS/0866/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0866/2022

Fecha: 09-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Teresa Elena Rosquellas Fernández, mediante memorial cursante de fs. 318 a 324, subsanado de fs. 327 a 331 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Martha Amparo Prudencio Carrasco, quien una vez citada, por escrito de fs. 666 a 675 vta. y aclarado de fs. 679 a 683, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 05 de mayo de 2022, que sale de fs. 713 vta. a 716 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción previa de fs. 666 a 675.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teresa Elena Rosquellas Fernández, mediante memorial de fs. 717 a 719 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 272/2022 de 26 de agosto, obrante de fs. 774 a 776, que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto apelado, con los siguientes fundamentos:

- La impugnante acusó la violación del debido proceso y errónea aplicación de los arts. 519 y 520 del Código Civil, toda vez que el A quo no interpretó correctamente la voluntad de las partes, al no valorar la integridad del contrato de iguala profesional, al respecto, el Auto de Vista apelado resolvió que el Juez de instancia tomó en cuenta todo lo acordado en dicho documento, principalmente la obligación contraída en su cláusula tercera, no habiendo demostrado por ningún medio probatorio la venta del bien inmueble, no cumpliéndose la condición suspensiva para que se proceda con el pago del 5%.

- La recurrente denunció violación del debido proceso por error de hecho en la valoración de la prueba, en el cual se habría incurrido en infracción de los arts. 1286 y 1287 del Código Civil y arts. 139, 145 y 149 de su procedimiento, pues el Juez de primera instancia se extralimitó valorando de manera sesgada la cláusula tercera del documento de 16 de octubre de 2018, sin considerar el contenido íntegro del mismo, así como las pruebas aportadas; al efecto, el Tribunal de alzada manifestó que el Juez de instancia valoró lo pactado en el contrato base del proceso, el cual no menciona que en caso de no concretarse un compromiso de venta asumido por la demandada, de igual manera le cancelaría el monto pactado por la venta de predio.

- La apelante observó violación del debido proceso, aplicación errónea de los arts. 494 y 520 del Código Civil, por no existir un hecho condicionante en el contrato de iguala profesional, pues su esencia se halla relacionada con el honorario profesional, siendo un contrato de trabajo, sin embargo, el Ad quem resolvió que el Juez de instancia no incurrió en errónea aplicación de la normativa referida, pues no es evidente que el contrato objeto de litis no contenga una condición suspensiva, pues si la tiene por el pago del 5% de la venta de un inmueble, careciendo de relevancia lo dispuesto en el arancel de honorarios profesionales aprobados por el Ministerio de Justicia con Resolución Nº 87/2021.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Teresa Elena Rosquellas Fernández, mediante memorial de fs. 790 a 796, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.