AS/0866/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0866/2022

Fecha: 09-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

IV.1. – Acusa infracción de los arts. 265, 134, 145 y 149 del Código Procesal Civil, vinculados al error de hecho en la apreciación y valoración probatoria, ausencia de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva del Auto Interlocutorio Definitivo, toda vez que en el contrato objeto de la litis se estableció el pago del 5% del valor total de la venta acordada, no como condición futura, al contar con un compromiso de venta de 10 de agosto de 2018, alega que la remuneración de un contrato de trabajo no puede sujetarse a condición, manifiesta que el Auto de Vista recurrido es incongruente, al señalar que en caso de no concretarse la venta pactada la demandada de igual manera le cancelaría el monto de dinero por los servicios prestados.

En cuanto a la observación de ausencia de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva del Auto Definitivo e incongruencia del Auto de Vista, se tiene que estos reclamos son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuarían la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones de los jueces de instancias. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274.I num. 3) del Código de Procesal Civil, por ende, no se advierte las infracciones invocadas.

Con relación al reclamo, que en el contrato objeto de la litis se estableció el pago del 5% del valor total de la venta acordada, no como condición futura, al contar con un compromiso de venta; se evidencia que estos reclamos giran en torno a la aplicación de la cláusula tercera del contrato de iguala profesional.

Al respecto, el A quo a fs. 715 vta. en Audiencia Preliminar emitió el Auto Definitivo a momento de resolver la excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de obligación propuesta por Martha Amparo Prudencio Carrasco, en el cual determinó: “B.2 La doctrina antes citada y de la lectura del contrato de iguala profesional cursante en obrados, se establece que en la cláusula tercera párrafo II., se llega a establecer que dicho contrasto evidentemente se ha establecido una clausula condicional, singular respecto a la pretensión de la demandante del pago del 5 % del valor de la venta del inmueble de propiedad de la demandada (…) Por consiguiente dicha cláusula es condicional se hace depender de un suceso futuro incierto la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento reclama la demandante, pues en dicha cláusula se ha establecido que la ahora demandada debería cancelar el 5% del valor total acordado en la venta una vez se proceda a la misma, como tal la eficacia de dicha obligación de pago de 5% del valor de la venta del inmueble está subordinada al cumplimiento de dicho acontecimiento “venta del inmueble”, porque además las partes han establecido el pago de 5% del total del valor acordado a la venta es decir, no han pactado que la ahora demandada debía pagar el 5% del valor del inmueble tasado por un perito como pretende la demandante, sino el 5% del valor de la venta ,máxime si tomamos en cuenta lo determinado en el parágrafo segundo del citado artículo 494 del Código Civil que establece que toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y han entendido que se cumpla”.

En este sentido, el Ad quem en el Auto de Vista recurrido a fs. 775 estableció: “…Al respecto, y conforme se advirtió al momento de resolver el primer agravio del recurso, no resulta evidente que el A quo haya incurrido en la errónea interpretación del art. 520 del CC y menos aún del art. 494, del mismo Código; pues no resulta evidente que en el contrato base del proceso, en relación al pago cuyo motivo ha generado el inicio del mismo, no contenga una condición suspensiva, pues si la tiene y resulta especifica respecto del pago del 5% del valor del bien inmueble de propiedad de la demandada en la presente causa y que resulta ser que dicho bien inmueble se venda….”.

De esta manera, se evidencia que los jueces de instancias sostienen que la cláusula tercera del contrato objeto de litis es una obligación de naturaleza condicional y por ello sinalagmática, al establecer que la eficacia de la obligación de pago de 5% del valor de la venta del inmueble está supeditada al cumplimiento de su venta.

En este entendido, respecto al instituto de la condición, el art. 494 del Código Civil prescribe: “I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”.

Rubén H. Compagnucci de Caso, en su libro “Manual de Obligaciones”, Editorial Astrea, 1997 Buenos Aires-Argentina, pág. 425 y 426, define la condición manifestando que es “Una cláusula contractual o testamentaria de autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un acontecimiento incierto y futuro”. Dicha significación aclara con un ejemplo simpático que dice: “si se pacta que Juan le pagará a Pedro “si el caballo Vendabal gana la primera carrera en el hipódromo (…) el próximo domingo”.

De cuya cita queda claro que la condición estriba en la posible victoria del caballo, es decir, puede ser que gane o puede ser que pierda en la carrera, de ahí su denominativo de acontecimiento futuro e incierto.

Ahora bien, a fs. 1, el contrato de iguala profesional de 16 de octubre de 2018, en su cláusula tercera establece: “…Por otra parte, conviene que una vez ejecutoriado el fallo o se llegue a un acuerdo con la demandada, se proceda a la venta de inmueble, la contratante cancelara a favor de la abogada el 5% del total del valor acordado en la venta”.

De lo que se infiere que la mencionada cláusula contiene una secuencia de obligaciones, primero que se proceda con un fallo y segundo la venta del inmueble, en el caso de autos, la primera obligación ya ocurrió, la problemática radica en la segunda condición, pues de acuerdo a la jurisprudencia aplicable en el punto III. 2., la obligación de un acontecimiento incierto puede hacerse depender de él su perfeccionamiento, entonces la condición se llama suspensiva; con lo que se advierte una cláusula condicional suspensiva, pues se hace depender del contratante su perfeccionamiento, toda vez que no se enmarca dentro de un plazo fijo su acontecimiento y no se sabe si ocurrirá, puesto que el pago del 5% del inmueble está supeditado a la venta del inmueble.

Desde dicha perspectiva, la demandada en el ámbito de su autonomía al haberse obligado una deuda del 5% del valor de la venta de inmueble, una vez realizada la venta, concertaron una condición suspensiva, un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que la cláusula tercera es de carácter condicional.

Además, considerar que en el presente caso en la obligación de venta, hay ruptura de la condición, dado que no hay voluntad de la demandada de vender el inmueble, pues se entiende que la obligada con la referida venta procedería al pago, por lo que se debe tomar en cuenta que la actora en su subsanación de demanda a fs. 329 y vta. precisó su pretensión por cumplimiento del contrato de iguala profesional de 16 de octubre de 2018 y pago del porcentaje acordado en su cláusula tercera, así se tiene ratificado en la Audiencia Preliminar a fs. 712 vta., nótese entonces por lo referido, que la ahora recurrente debió formular su pretensión solicitando coercitivamente la venta del bien inmueble para el pago pretendido, al no hacerlo, detenta la facultad potestativa de generar nueva demanda reconduciendo su pretensión para el pago pretendido.

Por otra parte, en cuanto, al compromiso de venta de 10 de agosto de 2018 a fs. 637 vta., se tiene a fs. 641 contrato de resolución de compromiso de venta del inmueble de 19 de noviembre de 2020 suscrito por Martha Amparo Prudencio Carrasco y Moira Molina Villarroel de Velarde, con lo que se evidencia que el compromiso de venta fue resuelto; consiguientemente no tiene relevancia e incidencia en la presente causa.

Conforme lo vertido, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

- Respecto a la observación que una remuneración de un contrato de trabajo no puede sujetarse a condición; al efecto, de fs. 775 vta. a 776 el Auto de Vista recurrido manifestó que no se evidenció que en el contrato base del proceso, no contenga una condición suspensiva; pues si la tiene respecto al pago al 5% del valor del bien inmueble de propiedad de la demandada y que resultó ser que dicho bien inmueble se venda, careciendo de relevancia e implicancia al caso lo dispuesto en el arancel de honorarios profesionales aprobados por el Ministerio de Justicia Resolución Ministerial Nº 87/2021, pues lo que se tiene demandado en la presente causa, no es una regulación de honorarios, sino lo acordado y pactado en el contrato de iguala profesional a fs. 1.

De esta manera, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

IV.2. – Denuncia vulneración de los arts. 494 II., 1286 y 1287 del Código Civil y arts. 134, 136.II, 145.II y 271.I del Código Procesal Civil en la apreciación y valoración de la prueba, debido a que la recurrente demandó el cumplimiento de contrato por incumplimiento de pago de la demandada en virtud del art. 568.I del Código Sustantivo Civil, ya que el contrato objeto de litis en su texto establece una condición presente señalando: “…se proceda a la venta del inmueble…” y no futura, no siendo un contrato sujeto a condiciones, manifiesta que la Resolución Nº 87/2021 del Ministerio de Justicia reconoce un porcentaje por la acción de carácter patrimonial realizada, aduce que la demandada elude el pago de un servicio profesional concluido, la cual realizó la venta del inmueble de tal manera que no aparezca la vendedora.

- En cuanto a la observación de incumplimiento de pago de la demandada en virtud del art. 568.I del Código Civil, ya que el contrato objeto de litis en su texto establece una condición presente señalando: “…se proceda a la venta del inmueble…” y no futura; al respecto, no corresponde emitir pronunciamiento, dado que estos reclamos no fueron considerados en el Auto de Vista porque no fue objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.4. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.

- Con relación al reclamo que la Resolución Nº 87/2021 del Ministerio de Justicia reconoce un porcentaje por la acción de carácter patrimonial realizada, aduce que la demandada elude el pago de un servicio profesional concluido; al efecto, con base a lo vertido en el acápite IV.1. de la presente resolución, se advierte que carece de relevancia, incidencia lo dispuesto en el arancel de honorarios profesionales aprobados por el Ministerio de Justicia en la Resolución Ministerial Nº 87/2021, pues lo que se tiene demandado en la presente causa, no es una regulación de honorarios, sino lo acordado y pactado en el contrato de iguala profesional a fs. 1., considerando que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, lo cual tiene fuerza de ley entre las partes, conforme los arts. 450 y 519 del Código Civil.

De esta manera, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado es infundado.

- Respecto a la acusación que se realizó la venta del inmueble de tal manera que no aparezca la vendedora, al respecto, a fs. 635 cursa informaciónpida de Derechos Reales de 07 de marzo de 2022, a través del cual, informa que el inmueble registrado con matricula Nº 1011990034349, tiene como propietarios vigentes a Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco y Martha Amparo Prudencio Carrasco, con lo se evidencia que el inmueble objeto de reclamo no fue transferido, por ende, lo reclamado no es acogido.

IV.3. – Observa violación de los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, errónea interpretación y aplicación de los arts. 494, 519 y 520 del Código Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido desconoció el art. 510 del Código Civil que establece que en la interpretación de los contratos se debe indagar la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las mismas, aduce la ahora recurrente que demando su pretensión en el marco de lo previsto por el art. 568 I. del Código Sustantivo Civil por incumplimiento de pago de la parte demandada, toda vez que no se observa la ejecución de buena fe del contrato.

- En cuanto a los reclamos de que el Auto de Vista desconoció el art. 510 del Código Civil respecto a la intención común de las partes y la pretensión de la demanda a lo previsto por el art. 568 I. del Código Sustantivo Civil por incumplimiento de pago; al efecto, con base en lo contemplado en el punto IV.2. de la presente resolución, no corresponde emitir pronunciamiento, dado que estos reclamos no fueron considerados en el Auto de Vista porque no fue objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.4. que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusadas en apelación, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.