AS/0866/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0866/2022

Fecha: 09-Nov-2022

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. La condición.

Con relación al instituto o la modalidad denominada condición, el art. 494 del Código Civil prescribe: “I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”.

Ruben H. Compagnucci de Caso, en su libro “Manual de Obligaciones”, Editorial Astrea, 1997 Buenos Aires-Argentina, pág. 425 y 426, define a la condición en sentido de que es “Una cláusula contractual o testamentaria de autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un acontecimiento incierto y futuro”. Dicha significación aclara con un ejemplo simpático que dice: “si se pacta que Juan le pagara a Pedro “si el caballo Vendabal gana la primera carrera en el hipódromo (…) el próximo domingo”.

De cuya cita queda claro que la condición estriba en la posible victoria del caballo, es decir, puede ser que gane o puede ser que pierda en la carrera, de ahí su denominativo de acontecimiento futuro e incierto.

Por su parte Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil, Concordado y Comentado”, Cuarta Edición 1994, Tomo I, señala:

“Tocante la materia de la Sección y en el orden a precisar nociones previamente corresponde advertir que condición es una palabra que en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico: el consentimiento es condición esencial del contrato o el transcurso del tiempo es condición esencial de la prestación, v. gr.; otras veces, como cláusula del pacto que estipula ciertas ventajas para una parte o que impone algunas cargas a la otra (…).

La condición como accidentalidad modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. Es relación arbitraria por encontrarse su constitución a voluntad de las partes y no en una necesidad jurídica...

Resalta los elementos de futuro e incierto de la condición, indicando con relación a este último que “La incertidumbre es el requisito más esencial de la condición y la característica que la distingue de todas las demás modalidades. La incertidumbre descarta desde luego, los acontecimientos imposibles que no hacen incierta la subsistencia del vínculo, sino, simplemente, no modifican ni mucho ni poco el contrato (…)”.

A mayor abundamiento, Guillermo A. Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, Tomo II, 14ª Edición 2013, Buenos Aires, actualizada por Guillermo J. Borda, apuntó:

Condición significa, “la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto”. Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho”.

Señala como caracteres de la condición a los siguientes:

a) “Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición.

b) Debe ser futuro. La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro está vinculada con la incertidumbre que es de la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habrá incertidumbre. Puede ocurrir que las partes ignoren que el hecho ya ha ocurrido; aquel será incierto subjetivamente, pero ello no basta para que exista condición. En realidad, aunque las partes no lo sepan, el acto produce sus efectos desde el momento de su celebración, puesto que el hecho del cual se lo hace depender ya ha sucedido. La exigencia de que se trate de un evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición”.

En cuanto a la forma indica: “que la condición puede ser expresa o tácita. Sin embargo, como ella importa introducir una anormalidad en el acto jurídico, la condición tácita sólo puede admitirse si surge claramente del acto; en caso de duda, la obligación debe considerarse pura”.

III.2. De la Condición suspensiva y sus efectos:

Al respecto Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado expresa que existen diferenciar esenciales entre la condición suspensiva y resolutoria: “ puede hacerse depender la obligación de la realización de una acontecimiento incierto, de dos modos: a) puede hacerse depender de él, el perfeccionamiento y el principio de la obligación, entonces la condición se llama suspensiva b) puede hacerse depender de él, el fin o resolución del vínculo contractual, entonces se llama la condición resolutoria.

La condición suspensiva es una modalidad que suspende el nacimiento mismo de la obligación. Realizada la condición en cualquiera de las formas previstas por el art. 495 del Código Civil, la obligación surte sus efectos retroactivamente, desde el momento en la que se estipuló. Le son aplicables las nuevas disposiciones legales, posteriores a la fecha de su estipulación, las hipotecas surten sus efectos desde esa misma fecha, el pago anticipado, no repetido, es válido y no puede repetirse.

En cuanto a los efectos de la condición suspensiva el art. 496 se refiere al cumplimiento de la condición suspensiva estableciendo que la condición suspensiva se tiene por cumplida cuando: 1) el acontecimiento se ha realizado 2) el deudor ha impedido su realización 3) el acreedor ha empleado los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza 3) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá.

El art. 497 del Código Civil se refiere a la condición suspensiva cumplida y establece: Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salvo voluntad contraria manifestada por las partes o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

III.3. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

III.4. En relación al per saltum.

Respecto al “per saltun”, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 436/2018-RI de 1 de junio, razonó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.