CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Elena Rosquellas Fernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a. Acusa infracción de los arts. 265, 134, 145 y 149 del Código Procesal Civil, vinculados al error de hecho en la apreciación y valoración probatoria, ausencia de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva del Auto Interlocutorio Definitivo, toda vez que en el contrato objeto de la litis se estableció el pago del 5% del valor total de la venta acordada, no como condición futura, al contar con un compromiso de venta de 10 de agosto de 2018, alega que la remuneración de un contrato de trabajo no puede sujetarse a condición, manifiesta que el Auto de Vista recurrido es incongruente, al señalar que en caso de no concretarse la venta pactada la demandada de igual manera le cancelaría el monto de dinero por los servicios prestados.
b. Denuncia vulneración de los arts. 494.II, 1286 y 1287 del Código Civil y arts. 134, 136.II, 145.II y 271.I del Código Procesal Civil en la apreciación y valoración de la prueba, debido a que la recurrente demandó el cumplimiento de contrato por incumplimiento de pago de la demandada en virtud del art. 568.I del Código Sustantivo Civil, ya que el contrato objeto de litis en su texto establece una condición presente señalando: “…se proceda a la venta del inmueble…” y no futura, no siendo un contrato sujeto a condiciones, manifiesta que la Resolución Nº 87/2021 del Ministerio de Justicia reconoce un porcentaje por la acción de carácter patrimonial realizada, aduce que la demandada elude el pago de un servicio profesional concluido, la cual realizó la venta del inmueble de tal manera que no aparezca la vendedora.
c. Observa violación de los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, errónea interpretación y aplicación de los arts. 494, 519 y 520 del Código Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido desconoció el art. 510 del Código Civil que establece que en la interpretación de los contratos se debe indagar la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las mismas, aduce la ahora recurrente que demando su pretensión en el marco de lo previsto por el art. 568.I del Código Sustantivo Civil por incumplimiento de pago de la parte demandada, toda vez que no se observa la ejecución de buena fe del contrato,
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Martha Amparo Prudencio Carrasco, argumentó que:
- La recurrente refiere que su apelación no ha merecido pronunciamiento respecto de algunos puntos, haciendo una transcripción sesgada del Auto de Vista impugnado, no específica cuál sería la vulneración, violación o errónea aplicación de las normas que resultan ser genéricas a los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil, siendo una reiteración de las alegaciones del memorial de apelación y de su demanda, lo único que cambió fue supuestamente las citas de las normas mal aplicadas o interpretadas.
- La prueba producida por la demandante para la excepción ha sido valorada en su plenitud, no existiendo prueba que acredite la vulneración de sus derechos.
- El recurso de casación planteado por mandato de art. 274 del Código Procesal Civil, resulta improcedente por no contar con las exigencias de citar en términos claros y precisos el auto de vista que se recurriere, su foliación, leyes violadas o erróneamente interpretadas, en qué consiste la infracción.
Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo improcedente o infundado el Auto de Vista impugnado, con costas y costos.
